REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194º y 146º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SILVIO ELIAS MORA ALDANA, venezolano mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad No. V-2.808.374, de este domicilio, asistida por el abogado TULIO ERNESTO LARGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38658, y hábil,
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSARIO MENDEZ DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.665.121, con el carácter de vendedora y a MIGUEL VICENTE JIMÉNEZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.989.314, con el carácter de cónyuge de la vendedora.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No V-9.463.588, V-14.708.387 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA.
El ciudadano SILVIO ELIAS MORA ALDANA, asistido por el abogado Tulio Ernesto Largo, presento en fecha 5 de marzo de 2004, demanda de cumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos ROSARIO MENDEZ DE JIMÉNEZ y MIGUEL VICENTE JIMÉNEZ CASTRO, fundamentándose en el artículo 1486 del Código y 1488 ejusdem.
Según lo expresado por el referido ciudadano en su escrito, consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 02 de julio de 1999, bajo el No. 68, Tomo 67, que la ciudadana ROSARIO MENDEZ DE JIMÉNEZ, le dio en venta con pacto de retracto, por un plazo de 90 días contados a partir del 02 de julio de 1999, una casa construida sobre terreno propiedad del INAVI, ubicada en la Urbanización San Josecito III, Jurisdicción del Municipio Tórbes, Estado Táchira, signada con el No. 04, vereda 20, Sector III, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 15,OO METROS, CASA No. 02, de la vereda 20; SUR: Igual medida a la anterior, con la casa No. 06, de la misma vereda; ESTE: Son 10,00 metros con fachada ESTE y OESTE: Igual medida a la anterior con frente de la vivienda, vereda 20, la cual fue adquirida por la vendedora, por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el No. 06, Tomo 8, Protocolo I, de fecha 17 de octubre de 1994. Que el precio de la venta fue de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) que pagó en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción de la vendedora, según se desprende del referido documento. Que hasta la fecha de la demanda, le había resultado imposible poder registrar dicho documento de venta, en la oficina Subalterna de registro correspondiente, por cuanto la vendedora ROSARIO MENDEZ DE JIMÉNEZ, debía tramitar por ante el INAVI, la liberación de la cláusula opcional y también porque sobre el inmueble existía medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio No. 334, de fecha 07-03-2002. Por último, demanda a los ciudadanos ROSARIO MENDEZ DE JIMÉNEZ y MIGUEL VICENTE JIMÉNEZ CASTRO, por cumplimiento del referido contrato de venta, y convengan en tramitar y obtener la liberación de la cláusula opcional ante el INAVI y la correspondiente solvencia municipal, a fin de poder registrar la referida venta, o en su defecto la sentencia supla la omisión, de modo que se pueda registrar la venta, haciendo así efectiva la obligación de hacer la tradición del inmueble. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, demandó la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que le ha causado la vendedora con su conducta los cuales estimó en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.
En fecha 18 de marzo de 2004 (fl. 10) el Tribunal admitió la demanda. En fecha 30 de marzo de 2004 (fl. 12) el demandante SILVIO ELIAS MORA ALDANA, confirió poder apud acta al abogado TULIO ERNESTO LARGO. En fecha 06 de mayo de 2004 (fl. 14 y 16) fueron citados los demandados Miguel Vicente Jiménez Castro y Rosario Méndez de Jiménez.
En fecha 03 de junio de 2004 (fl. 18-25) los demandados ROSARIO MENDEZ DE JIMÉNEZ y MIGUEL VICENTE JIMÉNEZ CASTRO, asistidos por la abogado ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO, dieron contestación a la demanda. Rechazan la demanda incoada en su contra por el ciudadano SILVIO ELIAS MORA ALDANA, toda vez que los primeros no se ajustan a la realidad fáctica, según la narración de la demandante, y en el derecho porque las normas invocadas no resultan en consecuencia aplicables al planteamiento de la litis. En todo caso someten a consideración del sentenciador los argumentos que de seguidas pasan a desarrollar: PRIMERO : EL CONTRATO FUNDAMENTO DE LA ACCION: Alegan que el fundamento de la demanda es un contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el dos de julio de mil novecientos noventa y nueve (02-07-1999) bajo el No. 68, Tomo No. 67, denominado “Contrato Venta con Pacto de Retracto”, mediante el cual le dieron en venta al demandante un inmueble de su propiedad bajo la condición de pacto de retracto por un periodo de tiempo determinado, dentro del cual podían restituir el precio y recuperar el inmueble. Que del análisis de tal contrato se desprende que sus obligaciones principales era la de transferir la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito en el documento antes mencionado. Por su parte, la obligación del comprador, SILVIO ELIAS MORA ALDANA, era la de pagar el precio convenido en el referido contrato. SEGUNDO: DE LAS OBLIGACIONES DE LA DEMANDADA. Que el contrato de venta con pacto de retracto fundamento de la demanda, es un típico contrato de compraventa, aplicándose por consiguiente las disposiciones del Código Civil, respecto a este tipo de contrato, artículos 1474 y 1486. Que por tanto la obligación a su cargo referida a hacer la tradición del inmueble descrito por sus linderos en ese contrato de venta con pacto de retracto, fue cumplida en el mismo momento en que suscribieron el contrato de fecha 02 de julio de 1999, conforme lo establece el citado artículo 1488 del Código Civil. Que por tanto, ni convencional, ni legalmente, existe alguna obligación a su cargo que esté relacionada con tramitar y obtener por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la liberación de la cláusula opcional, así como la tramitación de la correspondiente Solvencia Municipal, pues ello no fue convenido en el referido contrato, por el contrario en el mismo se estableció expresamente: “Queda claro y entendido que si vencido el lapso establecido para ejercer mi derecho al rescate en cuestión y por el mismo precio de la venta, si no lo hago, mi comprador desde ahora y por anticipado queda plenamente facultado para disponer de la casa vendida como de su legitima propiedad, sin derecho a reclamación alguna de mi parte y sin que sea menester ninguna otra clase de documentos para ello...”. TERCERO: DE LA CAUSA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. Que en todo caso, bajo el principio de la eventualidad, en caso de que el Tribunal considere que las obligaciones cuyo cumplimiento se pide en este proceso existen y son a su cargo, alegan a su favor como causa eximente de la responsabilidad civil que pueda generar su incumplimiento, el hecho de que las mismas son obligaciones de medio y no de resultado, por lo que no se les puede atribuir responsabilidad civil por la inejecución de la misma, toda vez que su cumplimiento depende de una tercera persona (INAVI o ALCALDÍA) en este caso serían las autoridades competentes que se encargan de la expedición de los mencionados documentos, razón por la cual las rechazan e invocan a su favor la causa extraña no imputable contemplada en el ordenamiento jurídico en el artículo 1271 del Código Civil. CUARTO: DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Respecto a los daños y perjuicios solicitados alegan lo siguiente: Que en el presente caso la parte demandante ha demandado el pago de OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, los cuales no cuenta con el correspondiente fundamento fáctico, pues en la demanda no se establece en que forma se produjeron tales daños y perjuicios y cuales fueron sus causas.
RECONVENCIÓN: Primero: De los hechos: Que en el mes de junio ante la necesidad por conseguir recursos para activar una empresa de carpintería que tenían, y ante la imposibilidad de conseguir esos recursos a través de una entidad bancaria, acudieron al ciudadano SILVIO ELIAS MORA ALDANA, para que les diera un préstamo por la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.700.000,00) exigiéndoles como garantía que le dieran en venta con pacto de retracto la única vivienda que poseen. Por ello, a pesar de que el inmueble objeto del contrato de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve tiene un precio muy superior a UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.700.000,00) fue que se colocó ese monto en el documento, pues solo se buscaba garantizar el pago de ese préstamo y por eso tal contrato se realizó mediante documento autenticado y no registrado, pues tal venta era momentánea, la cual quedaría sin efecto una vez le devolviéramos el dinero prestado. Que por eso continúan en la posesión del inmueble, porque la verdadera intención de las partes no fue trasmitir la propiedad sino garantizar una obligación. Solicitan al Tribunal valore los indicios que emergen de los hechos acontecidos, tales como: la forma en que se efectúo el contrato (mediante documento autenticado) la actividad que desempeña el ciudadano SILVIO ELIAS MORA ALDANA, el monto bajo dado al inmueble, el seguir ellos en posesión del inmueble, todo lo cual, conforme a las reglas de la experiencia indican que realmente lo que se celebró mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el dos de julio de 1999, bajo el No. 68, Tomo No. 67, fue un préstamo de dinero y no una venta. Que la simulación no está definida en nuestra legislación, sin embargo, la misma se consagra en los artículos 1281 y 1360 del Código Civil. Que la doctrina ha indicado que existe simulación “cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. Que la simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes”. (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Cuarta Edición, 1979, Pág. 580). Aducen que en el contrato de venta con pacto de retracto celebrado por ellos con el demandante reconvenido, la intención verdadera y lo que efectivamente sucedió fue la celebración de un préstamo por la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) por lo que están presentes los elementos de la simulación: una voluntad real oculta bajo una voluntad declarada, razón por la cual se hace necesario acudir a la jurisdicción, a los fines de que declare la voluntad real y sea ésta la que produzca sus efectos, mediante la acción de simulación, la cual se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico. PETITORIO. En consecuencia, reconvinieron al ciudadano SILVIO ELIAS MORA ALDANA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En que se declare la simulación del contrato de venta con pacto de retracto contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el dos de julio de mil novecientos noventa y nueve (02-07-1999), bajo el No. 68, Tomo No. 67, y en tal virtud, se declare que con el mismo se celebró un contrato de préstamo por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.700.000,00).
En fecha 03 de junio de 2004 (fl. 26) los demandados ROSARIO MENDEZ DE JIMÉNEZ y MIGUEL VICENTE JIMÉNEZ CASTRO, confirió poder apud acta a los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO.
En fecha 9 de junio de 2004 (fl. 27) el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2004 (fl. 28 y 29) el abogado Tulio Ernesto Largo, con el carácter de autos, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos: 1º) Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención interpuesta en contra de su mandante, por cuanto la venta con pacto de retracto que le hizo la demandada-reconviniente a su mandante fue con la finalidad de que le fuera transmitida la propiedad y posesión del objeto vendido a cambio del pago de un precio, con cláusula de que, dentro del lapso perentorio de los noventa días siguientes, el vendedor tenía el derecho de volverla a comprar por el mismo precio, agregándole los gastos que hubiese hecho el comprador con pacto de retracto, y que si vencido dicho lapso el vendedor con pacto de retracto quedaba libre de la obligación de volver a vender a su vendedor. 2º) Si el vendedor con pacto de retracto utilizó ese dinero para montar un negocio de carpintería o para resolver algún problema económico, pensando en que ejercería luego el derecho a comprar nuevamente el inmueble, a la manera de un crédito, que obtiene y luego piensa devolver, es asunto de él, en lo cual, como se sabe, no se inmiscuye el derecho. 3º) Por todo lo cual, no se configura la pretensión de simulación en el referido contrato, por cuanto las partes fueron plenamente conscientes del tipo de contrato que celebraban y así expresaron su voluntad: coincidió plenamente la voluntad de las partes, lo querido por los contratantes, con lo realmente expresado en el contrato, tanto que, efectivamente se produjo el contrato de venta. Ello es una realidad, no es apariencia. Su representado, cuando celebró ese contrato, quería adquirir la propiedad de ese inmueble, al principio con la condición de tener que volver a venderle a su vendedor por el mismo precio durante los noventa días siguientes, con la posibilidad de que su vendedor no ejerciera dentro de ese lapso su derecho y él quedaría liberado de esa obligación; por su parte el vendedor, quería adquirir una suma de dinero a cambio, pero con la posibilidad, durante los noventa días siguientes, de readquirir nuevamente ese inmueble por el mismo precio, todo lo cual lo permitió el contrato. 4º) De esta manera, su representado adquirió efectivamente la propiedad (al menos la obligación a cargo del vendedor de transmitirla) con la obligación, durante los noventa días siguientes, de tenérselo que vender de nuevo al vendedor; y el vendedor obtuvo a cambio la suma de dinero y el derecho por el lapso de los noventa días siguientes. 5º) El derecho a demandar la simulación corresponde al acreedor o acreedores de los contratantes y siempre que aquellos tengan interés por haber resultado afectados con la celebración del contrato. De modo que, evidentemente carece de interés y de legitimación para ejercer el derecho de acción reclamando la pretensión de simulación, cualquiera de los contratantes, como sucede en el presente caso, donde quien la ejerce es el vendedor. Y que el legislador niega la pretensión de simulación a las partes, por cuanto rige el principio de que, nadie puede prevalerse de su propia inmoralidad o torpeza que se expresa en el aforismo latino NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINE ALLEGANS por cuanto es una falta de probidad en la contratación, permitir a cualquiera de las partes que ha celebrado un contrato, a sabiendas que es simulado, atacarlo posteriormente con fundamento en ese vicio.

En fecha 7 de julio de 2004 (fl. 30) el abogado Tulio Ernesto Largo, con el carácter de autos, promovió pruebas: Documentales: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, invocó el documento autenticado que fue acompañado con la demanda.
En fecha 13 de julio de 2004 (fl. 32 al 37) la abogado ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO, con el carácter de co-apoderada de los demandados, promovió pruebas. Invocó el mérito de las pruebas que promueva la parte demandante, y de las que corren en autos.
En fecha 27 de julio de 2004 (fl. 52 y 53) fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29 de julio de 2004 (fl. 54) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos a los fines de la experticia promovida por la parte demandada.
En fecha 2 de agosto de 2004 (fl. 56) rindió declaración el ciudadano JOSE ASUNCIÓN ROSALES MARQUEZ.
En fecha 3 de agosto de 2004 (fl. 57) rindió declaración MARITZA CASTILLO DE VELA.
En fecha 10 de agosto de 2004 (fl. 61) tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos nombrados a los fines de la experticia promovida por la parte demandada-reconviniente.


PARTE MOTIVA
La controversia se plantea, en torno a la demanda que por cumplimiento de contrato, interpuso el ciudadano SILVIO ELIAS MORA ALDANA, en contra de los ciudadanos ROSARIO MENDEZ DE JIMÉNEZ y MIGUEL VICENTE JIMÉNEZ CASTRO, para que convinieran en tramitar y obtener la liberación de la cláusula opcional ante el INAVI y la correspondiente solvencia municipal, a fin de poder registrar la venta con pacto de retracto celebrada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 02 de julio de 1999, bajo el No. 68, Tomo 67, sobre un inmueble construido sobre terreno propiedad de INAVI, ubicada en la Urbanización San Josecito III, Jurisdicción del Municipio Tórbes, Estado Táchira, signada con el No. 04, Vereda 20, Sector III, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 15,OO METROS, CASA No. 02, de la vereda 20; SUR: Igual medida a la anterior, con la casa No. 06, de la misma vereda; ESTE: Son 10,00 metros con fachada ESTE y OESTE: Igual medida a la anterior con frente de la vivienda, vereda 20, la cual fue adquirida por la vendedora, por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el No. 06, Tomo 8, Protocolo I, de fecha 17 de octubre de 1994.
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, alega que sus obligaciones principales eran la de transferir la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble, aplicándose por consiguiente las disposiciones de los artículos 1474 y 1486 del Código Civil. Alegan que ni convencional, ni legalmente, existe alguna obligación a su cargo que esté relacionada con tramitar y obtener por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la liberación de la cláusula opcional, así como la tramitación de la correspondiente Solvencia Municipal. Rechazan los daños y perjuicios demandados por el actor en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLILVARES (Bs. 8.000.000,00) por cuanto el demandante no alegó las causas de los daños y perjuicios. RECONVIENEN al actor, por simulación del contrato de venta con pacto de retracto contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 2 de julio de 1999, bajo el No. 68, Tomo No 67, y en tal virtud se declara que con el mismo se celebró un contrato de préstamo por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00).
El demandante en su contestación a la reconvención rechaza la reconvención interpuesta, por considerar que la venta con pacto de retracto que celebraron fue con la finalidad de que le fuera transmitida la propiedad y posesión del objeto vendido. Que no se configura allí la simulación, por cuanto las partes fueron conscientes del tipo de contrato que celebraban y así expresaron su voluntad. Que los demandados carecen de interés y legitimación para ejercer el derecho de acción reclamando la pretensión de simulación. Que el legislador niega la pretensión de simulación a las partes, por cuanto rige el principio de que, nadie puede prevalerse de su propia inmoralidad o torpeza que se expresa en el aforismo latino NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINE ALLEGANS.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 02 de julio de 1999, bajo el No. 68, Tomo 67, en donde la ciudadana ROSARIO MENDEZ DE JIMÉNEZ, da en venta con pacto de retracto, por el lapso de 90 días, una casa construida sobre terreno propiedad del INAVI, ubicada en la Urbanización San Josecito III, Jurisdicción del Municipio Tórbes, Estado Táchira, signada con el No. 04, Vereda 20, Sector III, al ciudadano SILVIO ELIAS MORA ALDANA, al cual se le confiere el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil.
Copia fotostática simple del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 17 de octubre de 1994, anotado bajo el No. 6, Tomo 8, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre, mediante el cual la ciudadana SORAYA Coromoto ARANGUREN QUINTERO DE ZAMBRANO, actuando como apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda, INAVI, antes Banco Obrero, da en venta a ROSARIO MENDEZ DE JIMÉNEZ, una casa ubicada en la Urbanización San Josecito III, Jurisdicción del Municipio Tórbes, Estado Táchira, signada con el No. 04, Vereda 20, Sector III. Se valora esta copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada.
Copias fotostáticas simples Marcadas “A” y “B”, del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 26 de julio de 1996, inserto bajo el No. 51, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 02 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 10, Tomo 11-A de los cuales se evidencia que Silvio Elías Mora Aldana, parte demandante reconvenida, compró el 26 de julio de 1996, un inmueble con pacto de retracto por el lapso de treinta días, y posteriormente, el 02 de septiembre de 1997, dejaron sin efecto esa venta.
2º) Marcado “C” y “D”, copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 1998, anotado bajo el No. 24, folios 83-85, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 1998 y de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 8, folios 1-4, Tomo 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1999. De los cuales se evidencia que Silvio Elías Mora Aldana parte demandante reconvenida en la presente causa, compró el 15 de julio de 1998, un inmueble con pacto de retracto por el lapso de ocho meses, y posteriormente el 15 de marzo de 1999, los vendedores le devolvieron el precio restituyéndoles la propiedad del inmueble objeto de esa compra-venta.
3º) Marcado “E” copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 1999, anotado bajo el No. 33, folios 150-152, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1999, del cual se evidencia que Silvio Elías Mora Aldana, parte demandante reconvenida en la presente causa, compró el 30 de enero de 1998, un inmueble con pacto de retracto por el lapso de seis meses.
4º) Marcado “F”, copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en 20 de julio de 1999, anotado bajo el No. 21, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 1 al 4, Tercer Trimestre del año 1999, del cual se evidencia que Silvio Elias Mora Aldana, compró el 20 de julio de 1999, un inmueble con pacto de retracto por el lapso de un año.

Los seis (6) documentos antes relacionados, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y de los mismos surgen indicios de que el ciudadano SILVIO ELIAS MORA ALDANA, tiene como actividad comercial con fines lucrativos, el préstamo de dinero, documentado mediante contratos de compra-venta con pacto de retracto.

Prueba de Experticia: De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia, a los fines de determinar el precio o valor que tenía para el mes de julio de 1999, el inmueble objeto del presente juicio compuesto por una casa, ubicada en la Urbanización San Josecito III en Jurisdicción del antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio Tórbes del Estado Táchira. Esta experticia no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.
Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección judicial para dejar constancia de: A) Si los ciudadanos ROSARIO MENDEZ DE JIMÉNEZ y MIGUEL VICENTE JIMÉNEZ CASTRO, habitan el citado inmueble y por tanto ejercen la posesión del mismo. B) Del valor del inmueble objeto del presente litigio. Esta Inspección no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.

TESTIMONIALES: Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Asunción Rosales, Maritza de Vela, Celia Teresa Castillo de Delgado y María Becerra de Ayala.

JOSE ASUNCIÓN ROSALES MARQUEZ, rindió declaración en fecha 2 de agosto de 2004 (fl. 56) y a preguntas contestó que conoce a los ciudadanos ROSARIO MENDEZ DE JIMÉNEZ y MIGUEL JIMÉNEZ, y que por ese conocimiento que de ellos tiene, le consta que han permanecido habitando ininterrumpidamente durante el año 1999 hasta la fecha de la declaración, en la casa ubicada en la Urbanización San Josecito III distinguida con el No. 04, vereda 20, Sector 02 del Municipio Tórbes del Estado Táchira.

MARITZA CASTILLO DE VELA, rindió declaración en fecha 3 de agosto de 2004 (fl. 57) y a preguntas contestó que conoce a los ciudadanos ROSARIO MENDEZ DE JIMÉNEZ y MIGUEL JIMÉNEZ, que por el conocimiento que de ellos tiene (18 años de conocerlos) le consta que han habitado permanentemente y sin interrupción, desde el año 1999, en la casa ubicada en la Urbanización San Josecito III distinguida con el No. 04, vereda 20, Sector 02 del Municipio Tórbes del Estado Táchira.
Las anteriores declaraciones por provenir de personas que les constan los hechos narrados, por ser vecinos de los demandados, y los motivos por los cuales han rendido su testimonio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como plena prueba, de que los ciudadanos ROSARIO MENDEZ DE JIMÉNEZ y MIGUEL JIMÉNEZ, han habitado permanentemente y sin interrupción desde el año 1999, en la casa ubicada en la Urbanización San Josecito III distinguida con el No. 04, vereda 20, Sector 02 del Municipio Tórbes del Estado Táchira.

Del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, quedó demostrado que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 02 de julio de 1999, bajo el No. 68, Tomo 67, la ciudadana ROSARIO MENDEZ DE JIMÉNEZ, dio en venta con pacto de retracto al ciudadano SILVIO ELIAS MORA ALDANA, un inmueble constituido por una casa construida sobre terreno propiedad del INAVI, ubicada en la Urbanización San Josecito III, Jurisdicción del Municipio Tórbes, Estado Táchira, signada con el No. 04, vereda 20, Sector III, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 15,OO METROS, CASA No. 02, de la vereda 20; SUR: Igual medida a la anterior, con la casa No. 06, de la misma vereda; ESTE: Son 10,00 metros con fachada ESTE y OESTE: Igual medida a la anterior con frente de la vivienda, vereda 20, la cual fue adquirida por la vendedora, por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el No. 06, Tomo 8, Protocolo I, de fecha 17 de octubre de 1994.
Del texto del mismo documento se evidencia que la vendedora no contrajo obligación de tramitar y obtener por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la liberación de la cláusula opcional, ni tampoco la tramitación de solvencia Municipal, por el contrario en el mismo se esta estableció lo siguiente: “Queda claro y entendido que si vencido el lapso establecido para ejercer mi derecho el rescate en cuestión y por el mismo precio de la venta, si no lo hago, mi comprador desde ahora y por anticipado queda plenamente facultado para disponer de la casa vendida como de su legitima propiedad, sin derecho a reclamación alguna de mi parte y sin que sea menester ninguna otra clase de documentos para ello...”(Resaltado del Tribunal). En consecuencia, mal puede el ciudadano SILVIO ELIAS MORA ALDANA, demandar el cumplimiento de obligación alguna por parte de la vendedora, y menos aún demandar daños y perjuicios por tal concepto. Así se declara.
Ahora bien, los demandados en el escrito de contestación de demandan RECONVIENEN al demandante SILVIO ELIAS MORA ALDANA, para que convenga en que el contrato de venta con pacto de retracto contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 02 de julio de 1999, bajo el No. 68, Tomo 67, realmente era un contrato de préstamo por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.700.000,00).
El demandante en la contestación a la reconvención, opuso, la falta de legitimación de los demandados-reconvinientes para ejercer el derecho de acción de simulación.
Al respecto este Tribunal señala lo siguiente:
El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)....Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...”

En el caso bajo estudio, está demostrada la identidad de la ciudadana ROSARIO MENDEZ DE JIMÉNEZ, como titular del interés jurídico propio, es decir como la persona que celebró el contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano SILVIO ELIAS MORA ALDANA, por consiguiente, si tiene cualidad y el interés jurídico necesario para demandar la simulación de dicho contrato. Así se decide.

Veamos ahora, si efectivamente se encuentran dadas las condiciones para decretar la simulación del contrato cuya cumplimiento se demanda.
De las copias fotostáticas simples de los documentos públicos promovidas por los demandados en el lapso probatorio, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y que ya fueron debidamente analizados, surgen fundados indicios de que el ciudadano SILVIO ELIAS MORA ALDANA, ejerce como actividad comercial el préstamo de dinero documentado mediante contratos de compra-venta con pacto de retracto, y de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSE ASUNCIÓN ROSALES MARQUEZ y MARITZA CASTILLO DE VELA, quedó demostrado que los demandados ROSARIO MENDEZ DE JIMÉNEZ y MIGUEL JIMÉNEZ, han permanecido habitando sin interrupción desde el año 1999 en la casa de habitación de su propiedad ubicada en la Urbanización San Josecito III, distinguida con el No. 04, vereda 20, Sector 02 del Municipio Tórbes del Estado Táchira; lo cual hace presumir que la intención de las partes en el contrato de venta con pacto de retracto autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 02 de julio de 1999, bajo el No. 68, Tomo 67, no era realmente una venta, sino que se trató de un contrato de préstamo por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.700.000,00). En consecuencia, la reconvención planteada por la parte demandada, debe ser declarada con lugar. Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso el ciudadano SILVIO ELIAS MORA ALDANA, en contra de los ciudadanos ROSARIO MENDEZ DE JIMÉNEZ Y MIGUEL VICENTE JIMÉNEZ CASTRO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por los demandados ROSARIO MENDEZ DE JIMÉNEZ Y MIGUEL VICENTE JIMÉNEZ CASTRO, en contra del ciudadano SILVIO ELIAS MORA ALDANA, por SIMULACIÓN del contrato de venta con pacto de retracto, contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 02 de julio de 1999, anotado bajo el No. 68, Tomo 67.
TERCERO: SE DECLARA que el contrato de venta con pacto de retracto contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 02 de julio de 1999, anotado bajo el No. 68, Tomo 67, fue en realidad un CONTRATO DE PRESTAMO POR LA CANTIDAD DE UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.700.000,00).
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 13 días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez Temporal


IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-30801-2004