JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, catorce de octubre de dos mil cinco.
194° y 145°
DEMANDANTE MORENO JUANA DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 5.659.678.
DEMANDADOS: LILIA AURORA GAMEZ AYONA DE OSTOS y ORLANDO OSTOS DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.208.082 Y 3.999.830 respectivamente, en su carácter de prestatarios y deudores hipotecarios.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

En fecha cuatro de diciembre de dos mil tres, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana JUANA DE LA CRUZ MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 5.659.678, asistida por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44265, en contra de los ciudadanos LILIA AURORA GAMEZ AYONA DE OSTOS Y ORLANDO OSTOS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.208.082 y V-3.999.830 respectivamente, domiciliados en la calle Principal Valle Lorena, Sector Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y civilmente hábiles, en su carácter de Prestatarios y deudores hipotecarios, por EJECUCION DE HIPOTECA. la admitió de conformidad con la Ley por la vía de procedimiento de ejecución de hipoteca, y para la practica de la intimación de los demandados se comisionó ampliamente al Juzgado de los Municipios Autónomos, Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado descrito en el libelo de demanda por su situación y linderos.
En fecha dos de febrero de dos mil cuatro, este Tribunal con oficio N° 0860-176, remitió al Juzgado de los Municipios Autónomos, Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, la comisión para la práctica de la intimación de los demandados.
En fecha tres de marzo de dos mil cuatro, la ciudadana Juana de la Cruz Moreno Pérez, ya identificada, confirió poder apud-acta al abogado César Alberto Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44265. (folio 17)
A los folios 18 al 50, constan actuaciones referentes a la citación de los demandados. Y en fecha nueve de junio de dos mil cinco, este Tribunal recibió del Juzgado de los Municipios Autónomos, Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, la comisión debidamente cumplida.
En fecha veintiuno de junio de dos mil cinco, el abogado Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31082, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Lilia Aurora Gamez de Ostos y Orlando Ostos Duarte, presentó escrito de oposición a la Ejecución de Hipoteca y opuso cuestión previa. Así mismo consignó constante de dos folios útiles poder especial.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
A los fines de resolver la presente incidencia, es necesario analizar lo expuesto por el apoderado del demandado en el que alega: Que en el libelo propuesto admitido por este Despacho, demandan a sus poderdantes, los ciudadanos LILIA AURORA GAMEZ DE OSTOS y ORLANDO OSTOS DUARTE, en ejecución de obligación hipotecaria señalando que el monto asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES NOVENCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.918.400,00), para que procedan al pago de los siguientes conceptos: 1) Trece millones trescientos veinte mi bolívares (Bs.13.320.000,00) por concepto de capital recibido como préstamo y 2°) Un millón quinientos noventa y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.598.400,00), por concepto de intereses compensatorios o convencionales, así como los intereses de mora de la obligación demandada calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual. Que de conformidad con el contenido del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de sus mandantes formuló oposición a la ejecución propuesta y a su procedimiento por las siguientes: En atención al contenido del ordinal 5° del Artículo 663, por disconformidad con el saldo establecido por la acreedora en la solicitud de ejecución sostiene el abogado redactor del libelo que los demandados deberán pagar a la demandante la suma de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.598.400,00) por concepto de intereses compensatorios o convencionales, así como los intereses de mora de la obligación demandada calculados a la rata del uno por ciento mensual. Se opone a tal pedimento por los siguientes motivos: el documento contentivo de la garantía hipotecaria constituida, cuyo tenor literal no puede desatenderse a pretexto reconsultar su espíritu, no garantiza el pago de los intereses demandados, concepto que por tal razón en el auto de admisión debió ser excluido pues no está expresamente cubierto con la garantía hipotecaria, la cual lo exige la ley, debe estar constituida por una suma determinada. En nombre y representación de los demandados rechazo por exagerada la estimación de la solicitud propuesta, que de acuerdo con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, cuando una demanda contenga varios puntos, tal como en el presente caso, se sumará el valor de todos ellos para determinar el valor de la causa, en forma festinada la demandante hace la siguiente suma: 1) Trece millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 13.320.000,00) por concepto de capital recibido como préstamo y 2°) Un millón quinientos noventa y ocho mil cuatrocientos bolívares (bs. 1.598.400,00), por concepto de intereses compensatorios o convencionales así como los intereses de mora de la obligación demandada calculados a la rata del 1% mensual, concepto que ha quedado demostrado es absolutamente improcedente en razón de que tales intereses tal como lo exige la ley, no fueron pactados en el documento constitutivo de la obligación demandada. Así mismo expone que de conformidad con el contenido del parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda propuesta la cuestión previa prevista y señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, que el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capitulo, es decir, que para que se pueda optar por el procedimiento de ejecución de hipoteca se requiere como causal determinante la obligación de pagar una suma determinada de dinero garantizada con hipoteca, que para que se de la hipoteca debe cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 1879 del Código Civil; que para que esta hipoteca tenga pleno efecto es preciso según lo ordena el artículo 1879 ejusdem, que se hubiere registrado y sólo subsistirá si los bienes han sido especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, porque la ejecución no puede llevarse a cabo sino por la cantidad conocida a deber, toda vez que la Ley, al exigir que sea menester determinar la cantidad por la cual se constituya la hipoteca se erige en obstáculo para proceder a la ejecución sobre cantidades inciertas. Alega que el contrato de hipoteca cuya ejecución solicitan no es idóneo ante los ojos del ordenamiento jurídico para producir los efectos deseados, que dicha hipoteca es irrelevante jurídicamente, carece lógicamente de toda eficacia por su falta de adecuación a los supuestos normativos predispuestos para sus efectos jurídicos. Alega que este procedimiento de Ejecución de hipoteca falta un requisito formal para la pertinencia del procedimiento, que es la determinación del monto del crédito, que cubre la hipoteca en cuestión razón por la cual debe declararse con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de resolver lo expuesto, esta sentenciadora entra a analizar lo relacionado primeramente con la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla, invocada por el demandado; al respecto alega el demandante que en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca falta un requisito formal para la pertinencia del procedimiento, que es la determinación del monto del crédito que cubre la hipoteca en cuestión, razón por la cual debe declarase con lugar la cuestión previa propuesta.
En relación considera quien juzga que no existe en el presente caso prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que del libelo de la demanda se evidencia que el actor señaló detalladamente el monto del crédito, así mismo consignó documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 108 folios 734 al 738, Protocolo Primero, cuarto trimestre de fecha 18 de noviembre del 2002, en el que se evidencia que los ciudadanos Lilia Aurora Gamez Ayona de Ostos y Orlando Ostos Duarte, recibieron de sus manos en calidad de préstamo la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.320.000,00), y para garantizar el cumplimiento de la obligación dentro del plazo fijado de seis meses fijos, contados a partir de la firma del documento constitutivo, así como el pago de cualquier gasto de cobranza, incluyendo honorarios de abogados, constituyeron hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble que les pertenece a los deudores hipotecarios el cual está descrito en el documento por su situación y linderos; la cual fue constituida por el monto del préstamo por que fue realizado con el objeto de garantizar el monto; por lo cual este Tribunal considera que el monto si está determinado.
Ahora bien, vista la cuestión previa planteada considera el Tribunal que de la revisión hecha al escrito de subsanación presentado por la parte demandante, señalo con precisión el objeto de la pretensión, así como también formalizó la determinación del monto del crédito; tal y como se despende a los folios 4 y 5, por lo quien aquí juzga considera que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar ya que no existe prohibición alguna de admitir la presente acción, por el contrario la presente acción es un juicio de ejecución de hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil y que puede ser utilizado por las partes cuando sus obligaciones encuadren dentro de los supuestos del artículo 660 ejusdem.
Así mismo este Tribunal atendiendo a los supuestos de cuando existe prohibición de admitir la acción propuesta contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera que ninguno de ellos encuadra dentro del supuesto planteado y por lo tanto lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, y así se decide.
Ahora bien, resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta, este Tribunal para a resolver lo expuesto en el primer punto referente a lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. En atención al contenido del ordinal 5° del Artículo 663, por disconformidad con el saldo establecido por la acreedora en la solicitud de ejecución sostiene el abogado redactor del libelo que los demandados deberán pagar a la demandante la suma de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.598.400,00) por concepto de intereses compensatorios o convencionales, así como los intereses de mora de la obligación demandada calculados a la rata del uno por ciento mensual. Se opone a tal pedimento por los siguientes motivos: el documento contentivo de la garantía hipotecaria constituida, cuyo tenor literal no puede desatenderse a pretexto reconsultar su espíritu, no garantiza el pago de los intereses demandados, concepto que por tal razón en el auto de admisión debió ser excluido pues no está expresamente cubierto con la garantía hipotecaria, la cual lo exige la ley, debe estar constituida por una suma determinada.
Seguidamente el Tribunal pasa a resolver sobre la oposición y para ello tenemos que:
Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”.

Al examinar la oposición hecha por el Abogado José Marcelino Sánchez, en su carácter de apoderado de los ciudadanos LILIA AURORA GAMEZ AYONA DE OSTOS y ORLANDO OSTOS DUARTE, en el escrito de oposición presentado en fecha 21 de junio de 2005 así como los instrumentos en que la fundamenta, el Tribunal encuentra que dicha oposición llena los extremos exigidos en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto se ha revisado el documento de hipoteca se evidencia que fue constituida para garantizar un préstamo por la suma de Trece Millones Trescientos veinte mil bolívares (Bs. 13.320.000,00), y habiendo sido este el monto garantizado con hipoteca solo este monto puede ejecutarse mediante este procedimiento especial; En virtud de lo indicado, se declara abierto a pruebas el presente juicio, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como lo establece el único aparte del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA propuesta por el demandado, contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean por las alegadas en la demanda .
SEGUNDO: SE ESTIMA LA OPOSICION formulada por el apoderado de la parte demandada, referente al ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente; En consecuencia, SE DECLARA abierto a pruebas el presente juicio, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.
TERCERO: Se condena en costas al demandado, solo con lo que respecta a la cuestión previa
referente al ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

IRALY J. URRIBARRI
Zulay A.