REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
RECUSANTE: Abg. GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58917.
RECUSADO: Juez temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACION

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la recusación propuesta en contra del Juez Temporal del Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dr. Felipe Oresteres Chacón Medina, interpuesta por el abogado GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58917, quien actúa en el presente juicio con el carácter de endosatario en procuración, y la misma fue fundamentada en el ordinal 9°, 12 y 13 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada constan:
• Copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 19 de agosto de 2003, contentiva de recusación presentado por el abogado Jerónimo Andrés Domínguez Guillen (folio 28)
• Copia del auto dictado por el Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de agosto de 2003.
Alega el abogado recusante en su diligencia que de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede formalmente a Recusar al Juez Accidental de ese Tribunal la Recusación que aquí interpone la cual fundamento en lo siguiente: “El auto emitido por usted en el cual ordena reponer la causa al estado de que el demandado dé nueva contestación a la demanda, permite que este subsane los errores cometidos en su escrito de contestación se evita con dicha reposición el efecto establecido en los artículos 444 y 362 del Código de Procedimiento Civil, no persigo en esta diligencia de Recusación analizar la procedencia o no de dicha reposición, pues eso es materia del Tribunal Superior que conozca de la Apelación interpuesta, por otro lado llama poderosamente la atención el hecho que usted recibió en su despacho a la parte demandada, lo cual contravine disposiciones en esta materia, pues si bien sabido que el juez no debe recibir a una parte si no esta presente la otra, curiosamente al día siguiente se acuerda la reposición de la causa, este hecho aunado a la improcedencia desde el punto de vista legal, doctrinario y jurisprudencial de dicha reposición hace presumir que usted esta inmerso en las causales señaladas en los numerales 9,12 y 13 del dispositivo que regula la Recusación, por último, solicito de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, sea pasado el presente expediente al Tribunal Distribuidor para los efectos subsiguientes. “
En cuanto al informe contenido en el acta suscrita por el ciudadano Juez, expresa que no tiene ninguna de las causales, con ninguna de las partes ni sus apoderados. Que mientras ha estado de Juez en ese Tribunal atiende al público y a los abogados, que esa es su función y lo que alega el recusante en lo personal parece ofensivo al poder judicial y al Juez. Que tendrá el recusante que promover las pruebas de sus aseveraciones. Que no está incurso en ninguna de las causales alegadas. Que no acepta la recusación ni sus fundamentos y de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y 93 del mismo código la presente acta configura su informe y ordenó remitir todo el expediente al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, para su debida distribución.
Ahora bien, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.
A tenor de lo contenido en la norma citada, en la incidencia suscitada con ocasión de la recusación, pueden las partes y el recusado presentar pruebas y hacer uso de todas las probanzas permitidas por la Ley, con excepción de posición juradas.
En tal sentido de la revisión de las actas se evidenció que la parte recusante, no promovió elementos probatorios que fundamentaran su pretensión. En el caso de la parte recusada consta en autos su respetivo informe.
Ahora bien, respecto de la presente recusación y en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aprecia pruebas fehacientes que justifiquen y demuestren lo alegado y señalado por la parte recusante, esto es la causal prevista en el artículo 82, ordinales 9°, 12° y 13 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, sometido al conocimiento de esta Alzada, se arriba a la conclusión de que la citada causal de recusación es infundada, ya que al ser examinados los recaudos, no se desprende que el Juez este incurso en ninguna de las causales alegadas.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PROPUESTA POR EL ABOGADO GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, en contra del Juez Temporal del Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dr. Felipe Oresteres Chacón Medina.
De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, múltese al recusante abogado GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, con el carácter que tiene acreditado en autos, con la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); por haber resultado la presente recusación declarada sin lugar.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.

Zulay A.