REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: El ciudadano FAUSTO ELEAZAR GUILLÉN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-9.229.920, de este domicilio, y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado THIANA FHAJENY JAIMES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.111.119 e inscrita en el I. P. S. A. bajo el No 66.481.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JACQUELINE MARBELIS AMESTICA ALFONSO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.957.573, con domicilio en la vereda 2, casa No. 1-18, Sector G, calle Principal, Barrio Los Alpes, Urbanización Humberto Duque, San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira.
APODERADA DE LA DEMANDADA: ABOGADO DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.399.779, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.441.
MOTIVO: PARTICIÓN
PARTE NARRATIVA
En fecha 4 de abril de 2004 (fl. 1 al 4) el ciudadano FAUSTO ELEAZAR GUILLÉN UZCATEGUI, asistido por la abogado THIANA FHAJENY JAIMES HERNÁNDEZ, demandó por partición a la ciudadana JACQUELINE MARBELIS AMESTICA ALFONSO.
Alega el demandante que en fecha 28 de octubre de 1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JACQUELINE MARBELIS AMESTICA ALFONSO, según consta en copia del acta de matrimonio No. 344 de la primera autoridad civil del Municipio San Juan Bautista, Estado Táchira. Que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva de divorcio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, en fecha 18 de noviembre de 2003, tal como consta de copia certificada que anexó marcada “B” en donde ordenó la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello, bienes que señaló así: a) Un inmueble ubicado en la vereda 2, casa No. 1-18, Sector G, calle principal, Barrio Los Alpes, Urbanización Humberto Duque, San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, el inmueble consistente en tres (03) niveles estructurado de la siguiente manera: PRIMER NIVEL: con medidas de seis metros de frente ( 6 mts) por nueve metros de fondo (9 mts), con un muro de contención de tres metros (3 mts), de alto por nueve metros de largo (9 mts) que sirve de pared al primer nivel, consta de dos habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, lavadero, paredes frisadas y mesclilladas, piso de cemento pulido con flejes, con sus respectivas columnas, vigas de riostre, vigas de corona, techo de placa que sirve de piso para el segundo nivel, con todos los servicios, puertas, ventanas, y entrada por la calle principal. SEGUNDO NIVEL: con medidas de nueve metros de frente ( 9mts) por doce de largo (12 mts), de dos habitaciones, cocina, comedor, sala, garaje, un baño, porche, paredes en bloque de cemento y arcilla, todos los servicios, con sus respectivas columnas, vigas de riostre, techo en placa que sirve de piso al tercer nivel, portón, puertas y ventanas con entrada por la vereda dos. TERCEL NIVEL: Con medidas de diez metros de frente (10 mts), por trece metros de largo (13 mts) con sus respectivas columnas techo de acerolit, con cerchas de metal; tres (03) habitaciones, cocina, comedor, dos baños, sala, porche, lavadero, patio y escaleras en cemento que comunica al segundo nivel. Estas mejoras están construidas sobre un lote de terreno de la nación, y se encuentran ubicadas en el Barrio Pedro Humberto Duque, del Municipio Tórbes del Estado Táchira, sector “G”, Barrio Los Alpes, calle principal No. 1-18 y están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con la calle principal mide doce metros (12 mts); SUR: Con mejoras de Douglas Buitrago, mide doce metros (12 mts); ESTE: Con la vereda 2, mide nueve metros (9 mts); OESTE: Con mejoras de María González mide nueve metros (9 mts), las mejoras antes descritas fueron construidas sobre una superficie de terreno de ciento ocho metros cuadrados (108 mts2), dicho inmueble se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2002, bajo el No. 88, Tomo 69, el cual anexó marcado “C”.
Fundamentó la demanda en los artículos 173 y 175 del Código Civil, y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).
En fecha 12 de mayo de 2004 (fl. 16) el Tribunal admitió la demanda, en fecha 28 de junio de 2004 (fl. 18) la demandada JACQUELINE MARBELIS AMESTICA DE GUILLÉN, confirió poder apud acta a la abogado DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS.
En fecha 27 de julio de 2004 (fl. 21 al 29) la abogado DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, con el carácter de apoderada de la demandada dio contestación a la demanda, rechazándola en todos y cada uno de los alegatos del demandante. Luego manifiesta al Tribunal que en la extinta relación conyugal fueron procreados cuatro hijos. Que el único bien adquirido es el descrito en el libelo de la demanda. Se opone a la partición, alegando que pretender la partición del único bien adquirido, implica dejar en la calle a los cuatro (4) hijos habidos durante la relación matrimonial. Que si bien es cierto que nadie puede ser obligado a vivir en comunidad, no es menos cierto que el ciudadano Fausto Eleazar Guillén Uzcategui, tiene la obligación junto con la demandada de procurarle a sus hijos un techo donde vivir, una habitación que no desmejore la calidad de vida de sus hijos, ya que, los mismos viven en esa casa y es allí donde han permanecido durante toda su vida, teniendo un perfecto desarrollo tanto en su integridad física como mental. Hace del conocimiento del Tribunal que por ante el Consejo de Protección del Municipio Tórbes del Estado Táchira, fue interpuesta una solicitud de medida de protección a favor de los niños GUILLÉN AMESTICA, consignó original recibo de la mencionada solicitud. Por otra parte narra, que las mejoras allí edificadas se encuentran notariadas precisamente a nombre de su representada, porque el terreno sobre el cual está edificada la vivienda descrita en el primer punto fue adjudicado a los esposos GUILLÉN AMESTICA por parte de INAVI para la construcción de las viviendas y luego de ser construidas, la misma institución no otorgó los permisos para el registro de tales mejoras, a tal efecto solicitó se oficiara a INAVI a fin de que informaran el porque no fueron otorgados los permisos para el registro de tales mejoras, y que así mismo se oficiara al Registrador Subalterno de la Zona a fin de que informan si las referidas mejoras se encuentran registradas. Que por esa razón mal puede realizarse la partición del bien. Rechaza la estimación de la demanda así como las costas y costos del presente procedimiento.
En fecha 11 de agosto de 2004 (fl. 43-46) la abogado Dolly Carolina Duque Contreras, con el carácter de autos promovió pruebas: El mérito probatorio de todas y cada una de las actas del expediente, en especial el documento anexo marcado “C”; de la constancia emanada por FUNDACOMUN, la cual riela al folio 40, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se solicitara del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) informe sobre el porque no fue otorgado los permisos para el registro de las mejoras construidas en terrenos propiedad de la nación. E igualmente se oficiara al Registrador Subalterno de la Zona, a fin de que informara si las mejoras descritas en el libelo, se encuentran registradas; promovió la constancia emanada del Prefecto del Municipio Tórbes del Estado Táchira, de fecha 26 de julio de 2004, anexa marcada “A”; constancia emanada de la Asociación Civil Hogares de cuidado Diario del Estado Táchira.
En fecha 25 de agosto de 2004 (fl. 50 al 54) el ciudadano FAUSTO ELEAZAR GUILLÉN Uzcategui, promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el contenido y anexos que forman parte del libelo; invocó la confesión hecha por la demandada en su contestación de demanda, especialmente a los folios 22 y 23, donde reconoce abiertamente que tal inmueble de tres (03) niveles y con bastante construcción, es un bien de la comunidad conyugal; Documentales: consignó facturas de Gas y TV Cable, Recibos de pago de la Asociación de Vecinos, junto con el carnet de tal Asociación de Vecinos, certificado de solvencia municipal y constancias y demás documentos. Ratificó todos y cada uno de los documentos que acompañó al libelo. Testimoniales de Gladys Margarita Sayago; Henry Sepúlveda Quintero y Rafael Antonio Rosales.
En fecha 01 de septiembre de 2004 (fl. 71 y vuelto y 72) la abogado Dolly Duque Contreras, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, denominada “Documentales a)” Así mismo se opuso a la admisión de las documentales que corren a los folios 55 al 65, y a las pruebas testimoniales.
En fecha 6 de septiembre de 2004 (fl. 74 y 75) fueron admitidas las pruebas promovidas pro ambas partes.
Al folio 81 riela oficio emanado del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Parroquias Pedro María Morantes, La Concordia, Dr. Romero Lobo y Municipio Tórbes del Estado Táchira, informando que la inscripción de documentos de propiedad de inmuebles en esa oficina, se hace a nombre de los otorgantes que suscriben los documentos y no por la ubicación y/o dirección de los mismos, razón por la cual no podía informar si el inmueble objeto del presente juicio de partición se encontraba registrado en esa oficina.
Al folio 82 riela oficio No. 20F5-3017-2004-7119 de fecha 8 de octubre de 2004, informando que el expediente No. 20F5-0484-03, seguida en contra de Yaqueline Marvelis Amestica de Guillén, como autora de uno de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia y como víctima o denunciante el ciudadano Fausto Eleazar Guillén Uzcategui, se encontraba en curso por emitir boletas de citación.
Del folio 84 al 88 riela el escrito de informes presentado por la abogado Dolly Carolina Duque Contreras.
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir al fondo, esta Juzgadora considera necesario resolver como PUNTO PREVIO, el rechazo a la estimación de la demanda, alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda.
La demandada rechazó la estimación de la demanda, por considerarla exagerada, sin que haya señalado el monto de la verdadera cuantía, razón por la cual, el Tribunal considera que debe declararse sin lugar, puesto que no puede señalarse una cantidad como inferior a “nada”. En consecuencia, téngase como cuantía de la presente causa la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Así se decide.
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora
Acta de matrimonio No 344 de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista, Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y sirve para demostrar el matrimonio celebrado en la fecha allí indicada de los ciudadanos FAUSTO ELEAZAR GUILLÉN UZCATEGUI y JACQUELINE MARBELIS AMESTICA ALFONSO.
Copia fotostática certificada de la Sentencia definitiva de divorcio, de los ciudadanos FAUSTO ELEAZAR GUILLÉN UZCATEGUI y JACQUELINE MARBELIS AMESTICA ALFONSO, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, en fecha 18 de noviembre de 2003, en la cual se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Se valora esta copia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y sirve para demostrar la disolución del matrimonio contraído entre las partes en el presente juicio, y la orden de liquidación de la comunidad conyugal.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2002, bajo el No. 88, Tomo 69, de las mejoras construidas por la ciudadana JACQUELINE MARBELIS AMESTICA DE GUILLÉN, en un lote de terreno de la Nación, ubicado en el Barrio Pedro Humberto Duque del Municipio Tórbes del Estado Táchira, Sector “G”, Barrio Los Alpes, calle principal, No. 1-18, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con la calle principal mide doce metros (12 mts); SUR: Con mejoras de Douglas Buitrago, mide doce metros (12 mts); ESTE: Con la vereda 2, mide nueve metros (9 mts); OESTE: Con mejoras de María González mide nueve metros (9 mts). Se valora este documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
En cuanto a las facturas de gas, TV Cable, recibos de pago de la Asociación de Vecinos, Carnet de Asociación de Vecinos, el Tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto son instrumentos provenientes de terceros que no son parte en el juicio, y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las copias fotostáticas simples que corren agregadas a los folios 66 al 69, el Tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud de haber sido impugnadas por la parte contraria, y no fue promovido su cotejo con los originales.
Las testimoniales promovidas por la parte actora, no fueron evacuadas por lo tanto no procede su valoración.
Pruebas de la parte demandada
Copias fotostáticas simples de partidas de nacimiento: No. 470, expedida por la Prefectura del Municipio Tórbes del Estado Táchira, perteneciente al menor LUIS MANUEL; No. 460 expedida por la Prefectura de la Parroquia Tórbes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente al menor BREIGNER ELEAZAR; y No. 1853 expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Estado Táchira, perteneciente a la menor STEPHANEE JACQUELINE, se valoran éstas copias de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que los referidos menores son hijos de los ciudadanos FAUSTO ELEAZAR GUILLÉN UZCATEGUI y JACQUELINE MARBELIS AMESTICA ALFONSO.
Copia fotostática simple de la solicitud de medida de protección a favor de los menores GUILLÉN AMESTICA, interpuesta por la ciudadana JACQUELINE MARBELIS AMESTICA ALFONSO, por ante el Consejo de Protección del Municipio Tórbes del Estado Táchira. A la anterior probanza, se le confiere el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la solicitud hecha por la demandada ante el Consejo de Protección del Municipio Tórbes; ahora bien, en relación a la partición demandada, no se le confiere valor probatorio.
Copia fotostática simple de la constancia expedida por FUNDACOMUN, C. t. No. 1423-G-117 a la ciudadana JACQUELINE AMESQUITA DE GUILLÉN, a la cual se le confiere el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para demostrar que el terreno sobre el cual están construidas las mejoras objeto de la partición demandada, son propiedad de I. N. A. V. I., razón por la cual el inmueble no se encuentre debidamente registrado.
Oficio No. 20-F5-1591-2003 de fecha 08 de mayo de 2003, expedido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual citan a la ciudadana YAQUELIN MARVELIS AMESTICA DE GUILLÉN, para ser entrevista en la investigación llevada en ese Despacho, registrada bajo el No. 20-F5-483-03. A esta prueba se le confiere el valor probatorio que de ella emana; empero, en cuanto al hecho controvertido, no se le confiere valor probatorio.
La prueba de informe promovida en el lapso probatorio, no arrojó ningún resultado, por lo tanto no procede su valoración.
Constancia emanada del Prefecto del Municipio Tórbes del Estado Táchira, de fecha 26 de julio de 2004, se le confiere valor probatorio para demostrar que la demandada no posee medios económicos suficientes como para adjudicar al hoy demandante el cincuenta por ciento de los derechos que le corresponden en las mejoras cuya partición se demanda.
Constancia emanada de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario del Estado Táchira, de fecha 4 de agosto de 2004, a la cual se le confiere valor probatorio, para demostrar que en el inmueble objeto del presente juicio, funciona un hogar de cuidado diario atendido por la demandada, del cual percibe la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO con 00/100 BOLIVARES (Bs. 231.624,00) mensuales
Ahora bien, quedó plenamente demostrado en los autos que el ciudadano FAUSTO ELEAZAR GUILLÉN UZCATEGUI, si es propietario en comunidad con la ciudadana JACQUELINE MARBELIS AMESTICA ALFONSO, del inmueble (mejoras) descrito en el libelo, por haber sido adquirido durante la comunidad de gananciales que existió entre ambos y que aún no ha sido liquidada, correspondiente el 50% por ciento del referido inmueble, razón por la cual, la partición demandada debe prosperar, en virtud de que la demandada no demostró lo contrario; ya que, la oposición a la partición, la fundamentó en que dicha partición no debía ser acordada, porque de hacerlo, sería dejar en la calle a sus menores hijos, y que era deber del padre, procurarles un techo donde vivir los mismos. Alegatos éstos, que de ninguna manera sirven para impedir la partición de los bienes habidos en la comunidad de gananciales, y que siendo competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, -el resguardo de los menores-, es allí donde debe acudir, a solicitar la protección de los derechos de los menores hijos habidos en el matrimonio.
En consecuencia, habiendo quedado demostrado que las mejoras objeto del presente juicio, fueron construidas durante la comunidad de gananciales que existió entre ambos; aún cuando las mismas no cumplen con los requisitos de registro y protocolización, establecidos en el artículo 1922 del Código Civil, la presente demanda de partición debe prosperar, más aún cuando el artículo 768 del Código Civil, establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición...”.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe declararse con lugar. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PARTICION, interpuso el ciudadano FAUSTO ELEAZAR GUILLÉN UZCATEGUI, en contra de la ciudadana JACQUELINE MARBELIS AMESTICA ALFONSO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENA a la demandada JACQUELINE MARBELIS AMESTICA ALFONSO, a la partición del inmueble (MEJORAS) consistente en Un inmueble ubicado en la vereda 2, casa No. 1-18, Sector G, calle principal, Barrio Los Alpes, Urbanización Humberto Duque, San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, el cual consta de tres (03) niveles estructurado de la siguiente manera: PRIMER NIVEL: con medidas de seis metros de frente ( 6 mts) por nueve metros de fondo (9 mts), con un muro de contención de tres metros (3 mts), de alto por nueve metros de largo (9 mts) que sirve de pared al primer nivel, consta de dos habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, lavadero, paredes frisadas y mesclilladas, piso de cemento pulido con flejes, con sus respectivas columnas, vigas de riostre, vigas de corona, techo de placa que sirve de piso para el segundo nivel, con todos los servicios, puertas, ventanas, y entrada por la calle principal. SEGUNDO NIVEL: con medidas de nueve metros de frente ( 9mts) por doce de largo (12 mts), de dos habitaciones, cocina, comedor, sala, garaje, un baño, porche, paredes en bloque de cemento y arcilla, todos los servicios, con sus respectivas columnas, vigas de riostre, techo en placa que sirve de piso al tercer nivel, portón, puertas y ventanas con entrada por la vereda dos. TERCEL NIVEL: Con medidas de diez metros de frente (10 mts), por trece metros de largo (13 mts) con sus respectivas columnas techo de acerolit, con cerchas de metal; tres (03) habitaciones, cocina, comedor, dos baños, sala, porche, lavadero, patio y escaleras en cemento que comunica al segundo nivel. Estas mejoras están construidas sobre un lote de terreno de la nación, y se encuentran ubicadas en el Barrio Pedro Humberto Duque, del Municipio Tórbes del Estado Táchira, sector “G”, Barrio Los Alpes, calle principal No. 1-18 y están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con la calle principal mide doce metros (12 mts); SUR: Con mejoras de Douglas Buitrago, mide doce metros (12 mts); ESTE: Con la vereda 2, mide nueve metros (9 mts); OESTE: Con mejoras de María González mide nueve metros (9 mts), las mejoras antes descritas fueron construidas sobre una superficie de terreno de ciento ocho metros cuadrados (108 mts2), dichas mejoras fueron autenticadas por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2002, bajo el No. 88, Tomo 69.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el décimo día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La juez Temporal
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-30914-2004
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