JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 6 de diciembre del 2.004 (fl 12 del cuaderno de intimación de honorarios), este Tribunal admitió demanda interpuesta por la abogado DORA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.029.910, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.356, quien actuó por sus propios derechos, en contra de la ciudadana NAYDA DEL CARMEN PALLOTTINI VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.349.942, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual se tramitó por la vía del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados, para lo cual se decretó la intimación de la demandada para que el plazo de diez días de despacho siguiente después de intimada y en horas destinadas para despachar, pagara o acreditare el pago de los honorarios reclamados, en la suma de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 63.650.000,oo), se opusiera al derecho de cobrarlos o ejerciera el derecho de retaza; se indicó en cuanto a la medida solicitada que se decidiría por auto separado, ordenando en esa misma fecha la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 25 de enero del 2.005 (fl 7 del cuaderno de medidas del cobro de los honorarios profesionales), este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 127.300.000,oo), suma que comprende el doble de lo demandado; para la practica de la medida, se comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de enero del 2.005 (fl 14 del cuaderno de medidas del cobro de los honorarios profesionales), el Juzgado comisionado dio por recibido de distribución, la providencia la providencia de la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal.
En fecha 2 de marzo del 2.005 (fl 13 del cuaderno de medidas del cobro de los honorarios profesionales), se libró la boleta de intimación para la demandada y se entregó al Alguacil de este despacho, para la práctica de la intimación.
Corriente a del folio 7 al 16 del cuaderno de medidas del cobro de los honorarios profesionales, corre inserta las resultas de la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo del 2.005.
En fecha 25 de abril del 2.005 (fl 15 y 16 del cuaderno de intimación de honorarios), la parte actora solicitó al Tribunal declarar la confesión ficta de la demandada, de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada en fecha 31 de marzo del 2.005 estampó diligencia en el expediente Nº 31.146, solicitando copia simple del expediente.
En fecha 12 de mayo del 2.005 (fl 17 del cuaderno de intimación de honorarios), este Tribunal negó la solicitud de la parte demandante y ordenó la intimación de la demandada.
En fecha 31 de mayo del 2.005 (fl 18 y 19 del cuaderno de intimación de honorarios), la parte actora, ratificó al Tribunal, la solicitud de declarar la confesión ficta de la demandada ciudadana NAYDA DEL CARMEN PALLOTTINI VIVAS, de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada en fecha 31 de marzo del 2.005 estampó diligencia en el expediente Nº 31.146, solicitando copia simple del expediente y por cuanto la demandada, se encontraba presente en fecha 17 de marzo del 2.005, momento de la práctica de la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y fue notificada del motivo de la practica de la medida.
En fecha 7 de junio del 2.005 (fl 20 del cuaderno de intimación de honorarios), la parte actora confirió poder apud acta, a la abogada DESIREE MOROS, identificada en autos.
Este Tribunal, en virtud de previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que la parte actora no ha efectuado ninguna actuación procesal dirigida para lograr la intimación de la ciudadana NAYDA DEL CARMEN PALLOTTINI VIVAS, plenamente identificada en autos, en contravención al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y específicamente en su ordinal 1ro; por su parte el mencionado artículo y ordinal 1ro establecen:
Artículo 267 “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
Ordinal 1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De conformidad con el artículo transcrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En el caso de autos, este Tribunal observa para declarar la perención de la instancia que ha transcurrido más de treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, la cual se efectuó el día 12 de enero del 2.005 y hasta la presente fecha, la demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para lograr la intimación de la demandada de autos y así continuar el procedimiento; dedicándose únicamente a solicitar la confesión ficta de conformidad con el artículo 362, en concordancia con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que había operado el supuesto de hecho previsto en los artículos mencionados, es decir, la citación tácita; ahora bien, en relación a tal solicitud es de observar que la misma ya fue decidida por parte de este Tribunal por auto de fecha 12 de mayo del 2.005, corriente al folio 17 del presente cuaderno, en la que se ordenó la intimación de la demandada, pues los supuestos previstos en lo artículos supra, no son aplicables al caso de autos, por cuanto estamos frente a un procedimiento intimatorio, tal y como quedó sentado en la novísima Sentencia N° 973, de la Sala Constitucional, de fecha 26 de mayo del 2005, proferida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó sentado, la improcedencia de la intimación tácita en el procedimiento de intimación, en la que se estableció lo siguiente:
Al respecto la Sala observa:
Con el fin de practicar la medida decretada en el proceso de intimación a que se refiere esta acción, el Juez de la causa dio comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas …. quien la practico el 18 de diciembre del 2.003, estando presente durante la práctica de la medida los codemandados en el proceso donde ella se decretó, hoy accionantes.
Dada la presencia de los codemandados en dicho acto de ejecución de la medida, tanto la parte actora, como los juzgados que conocían la causa en el proceso de intimación, consideraron que dichos codemandados, habían quedado tácitamente intimados en dicho proceso y que por lo tanto los términos para pagar y para oponerse, habían comenzado a corre a partir de la recepción por el comitente del Despacho contentivo de la comisión.
Quiere esta Sala puntualizar lo siguiente:
En los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo y por tanto, se ordena que pague a percibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, solo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario.
Antes de que el procedimiento se sustancie por normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso.
No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación, puede existir una intimación tácita derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal y como se deriva del artículo 649 del código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación.
Por ello considera la Sala, que la intimación tacita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago, tal y como resulta del acta de embargo que cursa en autos. (Subrayado del Tribunal)

Este Tribunal aplica analógicamente el criterio anterior, siendo que de la jurisprudencia trascrita, es evidente la improcedencia de intimación tácita de la demandada, toda vez que con la sola presencia de ésta en la práctica de la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles de su propiedad, no se configura la intimación tacita, pues el demandado debe recibir la orden expresa de pago, para que actúe dentro de los lapsos previstos en la Ley, lo que visiblemente significa que el demandado para resultar intimado, necesariamente debe recibir y conocer por tanto, el contenido de la orden de pago, sin que se le pueda considerar intimado; en el caso concreto, por cuanto, el procedimiento de intimación de honorarios, también se intima a la demandada a que pague determinada cantidad de dinero, si no se ha practicado la intimación personal de ésta, no puede ella en consecuencia conocer la orden de pago dada en la admisión de la demanda, aunado a que la demandada estuvo presente en la práctica del acto de embargo preventivo y no se encontraba asistida de abogado, siendo que se le violaría el derecho a la defensa considerarla intimada tácitamente y mucho menos por haber solicitado copias simples del expediente principal, por cuanto el expediente de intimación de honorarios, es un proceso independiente del principal, criterio éste que ha sido acogido y que comparte quien aquí juzga.
Seguidamente, para continuar con la perención de la instancia, y verificado como ha sido, que han transcurrido más de treinta días desde la mencionada fecha de admisión, sin que la demandante de autos, aportase los medios necesarios al Alguacil del Tribunal para el traslado y práctica de la correspondiente intimación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley, actualmente vigente, tal y se evidencia de Arancel Judicial, adaptable al caso de autos, por disposición de la novísima sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, aplicable sólo para las causas admitidas con fechas posteriores al 06/07/2.004, por su parte la novísima sentencia estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (Negritas del Tribunal). …”

Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del día doce (12) de mayo del 2.005, fecha en que este Tribunal negó la solicitud de la demandante en relación a la confesión ficta y ordenó la practica de la intimación de la demandada identificada en autos, existe falta de gestión procesal, por la inercia del actor en impulsar dicha intimación, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que desde la referida fecha, hasta la actualidad, ha transcurrido más de un mes sin haberse efectuado ninguna actuación procesal tendiente a lograr las intimación ordenada y desde la fecha del auto de admisión de la demanda, el actor tenia el deber de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la misma, cuales eran la de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de su intimación, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual fue no fue cumplido por la parte actora en el caso de autos, en consecuencia, por falta de impulso procesal de la demandante en el presente juicio para la práctica de la intimación de la demandada de autos, es por lo que se concluye que existe perención de conformidad con el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
EXP Nº 31.146