REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN YOLANDA MOLINA BERNAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.795.463, domiciliada en el Sector La Puente, Aldea Toituna, Vía Peribeca, Nomenclatura Municipal vigente No. T-66 y T-55, Jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-9.246.510, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.709, e igualmente inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Táchira, bajo el No. 1.224 e inscrito ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil bajo el No. 395 y hábil, con domicilio procesal en la carrera 3 entre calles 6 y 7, Centro Profesional Jormar, Piso 2, Oficina 2-B de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. OSCAR ROLANDO VELAZCO CHACON, titular de la cédula de identidad No. V-12.228.138, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.621, y GRACIA LUSANGEL HIDALGO DE FUMO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, con cédula de identidad No. V-8.055.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.068.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEYDA ELIZABETH LOPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.243.585, domiciliada en la Urbanización Colinas de Antaraju, Casa No. 0-171, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, con el carácter de adjudicatario.
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES
MOTIVO: REIVINDICACIÓN



PARTE NARRATIVA
En fecha 4 de febrero de 2003 (fl. 1 al 7) la ciudadana CARMEN YOLANDA MOLINA BERNAL, asistida por el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, demandó a la ciudadana LEYDA ELIZABETH LOPEZ MARTINEZ, con el carácter de adjudicatario del inmueble ubicado en el sector La Puente, Aldea Toituna, Municipios Guásimos, Estado Táchira, para que conviniera en reivindicarle el inmueble objeto de la acción o a ello fuera condenado por el Tribunal.
Narró los hechos en los siguientes términos:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DANIEL VICENTE CHACON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No V-3.428.289, el 5 de abril de 1973, según consta del Acta de Matrimonio No. 19, inserta en la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira, que en copia anexó marcado “A”. Que de igual forma su cónyuge, adquirió un inmueble durante el matrimonio y a costa del caudal común según lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 156 del Código Civil, consistente en dos (2) lotes de terreno propio que forman un solo cuerpo con casa para habitación, la primera de pisos de tierra y techos de zinc, y la segunda de pisos de cemento, techos de acerolit ambas con los servicios públicos básicos de agua, luz, sistema de aguas servidas y demás adherencias y dependencias, ubicado dicho inmueble en el sector La Puente, Aldea Toituna, Municipio Guásimos del Estado Táchira; cuyos linderos y medidas son: NORTE: Mide tres metros (03,00 mts) en sentido Oeste-este, la callejuela, luego cruza a la derecha en sentido Sur, mide veintidós metros (22 mts), carretera a Capacho, luego cruza a la izquierda, mide treinta metros (30 mts) linda con la carretera a Capacho. SUR: Mide treinta y cinco metros (35 mts) propiedades del vendedor. ESTE: Mide ciento cincuenta y cinco metros (155 mts) en sentido Sur-Norte, linda con los hermanos Rodríguez, cruza a la izquierda en sentido Este-Oeste, mide treinta metros (30 mts) linda con la carretera a Capacho, luego cruza a la derecha en sentido Sur-Norte, mide veintidós metros, linda con carretera a Capacho, y OESTE: mide ciento sesenta y ocho metros (168 mts) callejuela en parte y en parte Carmen Teresa Chacón. Que dicho inmueble lo adquirió su cónyuge según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el No. 3, Tomo 21, Protocolo Primero, Segundo trimestre de fecha 16 de mayo de 1997 que anexó marcado “B”.
Que su cónyuge DANIEL VICENTE CHACON CONTRERAS, realizó una operación crediticia con la ciudadana LEYDA ELIZABETH LOPE MARTINEZ; que dicha operación crediticia consistió en un Préstamo por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.260.000,00); con la obligación de cancelarlos en un plazo de tres meses contados a partir del 09 de febrero del 2001; y al efecto constituyó hipoteca especial y de primer grado sobre el inmueble antes descrito; así consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el No. 22, Tomo 12, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 09 de febrero de 2001, anexo marcado “C”.
Que esta operación crediticia y el gravamen que lo garantizan no fue autorizado por ella, que no prestó su consentimiento para este tipo de operación sobre el inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales de conformidad con el artículo 148 del Código Civil.
Que la ciudadana LEYDA ELIZABETH LOPEZ MARTINEZ, ejerció la acción de ejecución de hipoteca según consta del expediente seguido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inventariado bajo el No. 13.900, el cual consta de: Libelo de demanda, anexos consistentes en documentos como el constitutivo de la hipoteca, certificación de gravamen, citación practicada en la Fuente de Soda Sucre, Calle 5, Edificio Sucre de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; peritaje que realizaron sin su presencia, se ejecutó medida de embargo ejecutivo la cual fue notificada al ciudadano Virgilio del Carmen Alviárez Alviárez, quien no sabe leer y escribir, además de consignar un avalúo por otro valor, y así consta del anexo al expediente consistente en el cuaderno de medidas, además de otros anexos, con su respectiva sentencia y remate judicial y adjudicación que anexó marcado “D”.
Fundamentó la demanda en los artículos 75, 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 6, 141, 142, 148, 149, 156 ordinal 1; 170, 548 del Código Civil; artículo 1 de la Ley de Igualdad de oportunidades para la mujer; los artículos 338 y 584 del Código de Procedimiento Civil y las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, en los artículos 585, 588 numeral 3 y parágrafo primero. Estimó la demanda en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2003 (fl. 47) el Tribunal admitió la demanda y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.
En fecha 14 de marzo de 2003 (fl. 48) la demandante CARMEN YOLANDA MOLINA BERNAL, confirió poder apud acta al abogado OSCAR ROLANDO VELAZCO CHACON.
Del folio 51 al 60 corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue practicada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de septiembre de 2004 (fl. 61) el Tribunal nombró como defensor ad-litem de la demandada a la abogado MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, quien aceptó el cargo y en fecha 18 de octubre de 2004 (fl. 67) prestó el juramento de Ley. En fecha 18 de noviembre de 2004 (fl. 69 y 70) la defensor ad-litem de la demandada manifestó no poder presentar un verdadero escrito de contestación por carecer de la certeza de los hechos.
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2005 (fl. 71) el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, con el carácter de autos, promovió el mérito favorable de autos sobre todo de los anexos que conforman el libelo de la demanda, anexos en los literales A, B, C y D, relacionado con Acta de Matrimonio donde se evidencia que su cónyuge es Daniel Chacón; documentos donde se acredita la propiedad del inmueble, donde se hipoteca el inmueble y se evidencia que no está el consentimiento para ello, con la finalidad de probar lo alegado en el libelo de la demanda.

PARTE MOTIVA
La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN YOLANDA MOLINA BERNAL, en contra de la ciudadana LEYDA ELIZABETH LOPEZ MARTINEZ, para que le REIVINDICARA la totalidad del inmueble consistente en dos (2) lotes de terreno propio que forman un solo cuerpo con casa para habitación, la primera de pisos de tierra y techos de zinc, y la segunda de pisos de cemento, techos de acerolit ambas con los servicios públicos básicos de agua, luz, sistema de aguas servidas y demás adherencias y dependencias, ubicado dicho inmueble en el sector La Puente, Aldea Toituna, Municipio Guásimos del Estado Táchira; cuyos linderos y medidas son: NORTE: Mide tres metros (03,00 mts) en sentido Oeste-este, la callejuela, luego cruza a la derecha en sentido Sur, mide veintidós metros (22 mts), carretera a Capacho, luego cruza a la izquierda, mide treinta metros (30 mts) linda con la carretera a Capacho. SUR: Mide treinta y cinco metros (35 mts) propiedades del vendedor. ESTE: Mide ciento cincuenta y cinco metros (155 mts) en sentido Sur-Norte, linda con los hermanos Rodríguez, cruza a la izquierda en sentido Este-Oeste, mide treinta metros (30 mts) linda con la carretera a Capacho, luego cruza a la derecha en sentido Sur-Norte, mide veintidós metros, linda con carretera a Capacho, y OESTE: mide ciento sesenta y ocho metros (168 mts) callejuela en parte y en parte Carmen Teresa Chacón, el cual fue adquirido por su cónyuge según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el No. 3, Tomo 21, Protocolo Primero, Segundo trimestre de fecha 16 de mayo de 1997. Alegando que su cónyuge DANIEL VICENTE CHACON CONTRERAS, realizó una operación crediticia con la ciudadana LEYDA ELIZABETH LOPEZ MARTINEZ, (demandada) consistente en un préstamo por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.260.000,00) con la obligación de cancelarlos en un plazo de tres meses, contados a partir del 9 de febrero del 2001, y que al efecto constituyó hipoteca especial y de primer grado sobre el inmueble, según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el No. 22, Tomo 12, folios 1 al 5, Protocolo primero, Primer Trimestre de fecha 09 de febrero del 2001. Que dicha operación crediticia y el gravamen que lo garantizan no fue autorizado por ella. Que la ciudadana LEYDA ELIZABETH LOPEZ MARTINEZ, ejerció la acción de ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según consta del expediente inventariado bajo el No. 13.900, juicio en el cual fue rematado el inmueble y adjudicado a la demandada Leyda Elizabeth López Martínez.
Antes de entrar a analizar las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal considera procedente decidir como punto previo si luego de revisado y analizado el libelo, existen méritos para seguir conociendo del juicio.
Se evidencia del escrito libelar, que la parte demandante, en su petitorio procede a demandar a la ciudadana LEYDA ELIZABETH LOPEZ MARTINEZ, para que conviniera en reivindicarle el inmueble descrito en el libelo y objeto de la pretensión, fundamentándose en los artículos 75, 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 6, 141, 142, 148, 149, 156 ordinal 1; 170, 548 del Código Civil; artículo 1 de la Ley de Igualdad de oportunidades para la mujer; los artículos 338 y 584 del Código de Procedimiento Civil.
Al realizar la lectura de la copia fotostática simple del documento de constitución de hipoteca especial y de primer grado sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, se observa que dicha garantía no fue autorizada por la ciudadana CARMEN YOLANDA MOLINA BERNAL, cónyuge legitima del ciudadano DANIEL VICENTE CHACON CONTRERAS, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 19, de fecha 5 de abril de 1973, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, y que perteneciendo el mismo a la comunidad de gananciales habidos entre la ciudadana CARMEN YOLANDA MOLINA BERNAL y DANIEL VICENTE CHACON CONTRERAS, era necesario el consentimiento de la cónyuge, por ser propietaria del 50% del referido bien.
Sin embargo, observa quien aquí juzga, que la ciudadana CARMEN YOLANDA MOLINA BERNAL, en el petitorio, demanda para que se le reivindique la totalidad del inmueble rematado, solicitud ésta que no es procedente, en virtud de que la referida ciudadana solo tiene derechos sobre el 50% del mismo, y por tanto carece de la cualidad necesaria para demandar la reivindicación de la totalidad del inmueble rematado, pues de acordarse así, se lesionarían los derechos de la adjudicataria, y por tratarse el acto de remate de una actuación de orden publico que debe ser garantizado por quienes imparten justicia, resulta contrario a derecho y a todos los mas elementales principios establecidos en nuestra Carta Magna que garantizan la tutela judicial efectiva declarar con lugar una acción que a todas luces es contraria a derecho, por cuanto la demandante reclamo mas de lo que le es propio siendo evidente la falta de cualidad que aquí se declara

En consecuencia, no teniendo la cualidad necesaria para demandar la ciudadana CARMEN YOLANDA MOLINA BERNAL, pues su derecho sobre el inmueble - como ya quedó expresado-, solo es del 50% del mismo, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, sin que sea necesario entrar a analizar el fondo de la causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE
DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA que por REIVINDICACIÓN interpuso la ciudadana CARMEN YOLANDA MOLINA BERNAL, en contra de la ciudadana LEYDA ELIZABETH LOPEZ MARTINEZ, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de octubre del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
La Juez Temporal,


La Secretaria,
Iraly J. Urribarri D.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una y cincuenta de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
exp.-29778-2003