REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
Recibido por distribución, constante todo de doce (12) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada Ley curso de Ley correspondiente y tramítese por la vía Civil. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia por cuanto la abogada ELIZABETH RODRÍGUEZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.680, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.568, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PAUL ALEXANDER ACUÑA BARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.761.122, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábil, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado signada con el N° 111 de fecha 3 de julio de 1975, la cual se encuentra inserta por ante la Prefectura del entonces Municipio José Antonio Páez, Distrito García de Hevia (hoy Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira, por cuanto manifiesta que al momento de levantar la respectiva Acta, la persona encargada de transcribirla incurrió en el error material de asentar que la nacionalidad de la Madre era colombiana, cuando en realidad era venezolana en virtud de la Solicitud de Nacionalización efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ordinal 1 de la Constitución Venezolana vigente para esa fecha, ya que aparece asentado así: “…Se presento ante este Despacho la ciudadana: INOCENCIA BARRERA RODRÍGEZ DE ACUÑA, Colombiana…” siendo lo correcto que “…Se presento ante este Despacho la ciudadana: INOCENCIA BARRERA RODRÍGEZ DE ACUÑA, Venezolana…”; asimismo incurrió en el material de asentar que el lugar de nacimiento de PAUL ALEXANDER fue en este Municipio, cuando en realidad nació en el Hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini, anteriormente llamado Centro de Salud Nuestra Sra. de las Mercedes de la ciudad de San Juan Colón, Estado Táchira, ya que aparece asentado así: “…nacido el día VEINTIDÓS DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, a las Diez y cincuenta minutos de la noche en este Municipio…” siendo lo correcto “…nacido el día VEINTIDÓS DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, a las Diez y cincuenta minutos de la noche en el Hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini, anteriormente llamado Centro de Salud Nuestra Sra. de las Mercedes de la ciudad de San Juan Colón, Estado Táchira …”; y no como aparece en dicha Acta.
Junto con el escrito el solicitante acompañó:
1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 111 de fecha 03 de julio de 1975, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 111 de fecha 03 de julio de 1975, expedida por la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez del Estado Táchira.
3. Original de la Constancia de Solicitud de Naturalización de la madre del solicitante, expedida por la Dirección Nacional de identificación y Extranjería de fecha 28 de abril de 1975.
4. Original de la Constancia de Nacimiento del solicitante, expedida por el Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital General II Dr. Ernesto Segundo Paolini.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y de su progenitora.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 462 del Código Civil:
"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (Subrayado y negritas del Tribunal)
En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en la Partida de Nacimiento N° 111 de fecha 03 de julio de 1975, expedida por la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez y por el Registro Principal del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, ordenar a los despachos antes mencionados, la Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano PAUL ALEXANDER ACUÑA BARRERA, en el sentido de que la Nacionalidad de su Progenitora y su lugar Nacimiento aparezcan asentados así: “…Se presento ante este Despacho la ciudadana: INOCENCIA BARRERA RODRÍGEZ DE ACUÑA, Venezolana (…) nacido el día VEINTIDÓS DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, a las Diez y cincuenta minutos de la noche en el Hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini, anteriormente llamado Centro de Salud Nuestra Sra. de las Mercedes de la ciudad de San Juan Colón, Estado Táchira …”; como erróneamente figura, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 111 de fecha 03 de julio de 1975, la cual reposa por ante la Prefectura de la Parroquia José Antonio Paéz, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena a los despachos antes mencionados a colocar una nota marginal en la Partida antes referida dejándose constancia que la Nacionalidad de la Progenitora de PAUL ALEXANDER y su lugar Nacimiento aparezcan asentados así: “…Se presento ante este Despacho la ciudadana: INOCENCIA BARRERA RODRÍGEZ DE ACUÑA, Venezolana (…) nacido el día VEINTIDÓS DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, a las Diez y cincuenta minutos de la noche en el Hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini, anteriormente llamado Centro de Salud Nuestra Sra. de las Mercedes de la ciudad de San Juan Colón, Estado Táchira …” Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
María Alejandra Vásquez Sánchez
Secretaria Temporal
JMCZ/mr.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
EXP: 18104
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