JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de octubre de 2005.


Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2005, el abogado LEONIDAS ESPINOZA LINARES, co-apoderado judicial de la parte demandante LUIS HUMBERTO PARADA Y GLADIS NUVIA ORTEGA DE PARADA, procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por las abogadas DORA SANCHEZ Y DESIREE MOROS, apoderadas judiciales de la parte demandada NANCY INES CAMARGO LIZARAZO, y declaradas con lugar las cuestiones previas contenidas en el artìculo 346 ordinal 6º en concordancia con el artìculo 340 ordinales 4º y 7º, en fecha 11 de mayo de 2005, de la siguiente forma: En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el supuesto de no haber llenado el requisito del artículo 340 numeral 4, la parte demandante estando dentro de la oportunidad procesal para subsanar los defectos de la demanda lo hace de la siguiente manera: El terreno objeto de la pretensión presenta la siguientes ubicación, medidas y linderos: Ubicación; Aldea Potrero de las Casas, jurisdicción del Municipio Lobatera, Estado Tàchira, linderos y medidas: NORTE: Mide diecisiete metros (17 mts) que colindan con terrenos de la vendedora; SUR: Mide veintitrés metros (23 mts) colindando con terrenos de la vendedora; ESTE: Mide nueve metros (09 mts) que da hacia la vía privada de seis metros (06 mts) y OESTE: Mide diez metros con ochenta y dos centímetros (10,82 mts) colindando con predios que son o fueron de Patricio. Lo anteriormente descrito le pertenece a la vendedora según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2003, bajo el No. 01, folios 02 al 04, Tomo II, protocolo I, correspondiente al Primer Trimestre del año 2003.
Del análisis del escrito de la subsanación a las cuestiones previas opuestas en la presente causa, observa este juzgador que fue debidamente subsanada la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 numeral 4° ejusdem.
En relación a la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 numeral 7° ejusdem, la parte demandante no subsanó debidamente la misma, ya que se limitó a señalar “que en cuanto a los daños y perjuicios los mismos están especificados a excepción de los DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.2.500.000,oo), que es el cálculo prudencial que se estimó el lucro cesante, y desisto del cobro de los mismos, quedando de la siguiente manera la estimación de la demanda: La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.8.000.000,oo) que fue lo dado en la Opción de Compra, es de aclarar que el mencionado contrato indica es OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.8.500.000,oo) pero efectivamente la demanda recibió a su total satisfacción los mencionados OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.8.000.000,oo), TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS.3.000.000,oo) en efectivo y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.5.000.000,oo) equivalente a una acción en Villa Chalet. La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.2.500.000,oo) por concepto de pago de honorarios profesionales, en recibo que se anexa a la demanda. La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS.52.978,oo) por concepto de gastos de notaria tal y como consta en el recibo que fue anexado a la demanda”.
La parte demandante no subsanó debidamente el defecto declarado con lugar, ya que no indicó de manera especificada los daños y perjuicios que su representado le causó a la parte actora, tampoco indicó sus causas, tal como lo pide el legislador, colocando en indefensión a la parte demandada, tal y como lo exige la norma en comento.
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (negritas de este Juzgado).
Es de hacer notar que la parte demandante, en su escrito de subsanación de Cuestiones Previas desiste del cobro del lucro cesante al que prudencialmente estimó en DOS MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.2.500.000,oo), quedando la estimación de la presente demanda en DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS.10.552.978,oo), lo que no corresponde a lo ordenado en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, por cuanto en la misma se señala que debe especificar de manera clara, precisa y lacónica con la debida demostración cuales son los daños, perjuicios y sus causas, por lo que al desestimar su cobro al lucro cesante y no demostrar de donde deriva dicha suma y hacer una nueva estimación de la demanda, el mismo no se adhiere a lo indicado en la decisión, teniéndose en consecuencia, indebidamente subsanada la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 340 ordinal 7º ejusdem.
De conformidad con la norma antes transcrita, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria…………..
Exp. 4861