Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUIS ROSARIO CHACON PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.547.120, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIANELA CONTRERAS ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.610.

DEMANDADA: LIGIA MOGOLLÓN DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.586.362, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EVELYN DEL VALLE RAMÍREZ BRITO y LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 24.469 y 6.107 en su orden.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato (Apelación).

EXPEDIENTE: 2768

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la remisión que hizo el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 20 de abril de 2001, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria en la que ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte demandada diera contestación a la demanda, dentro del término establecido en el auto de admisión de fecha 28 de octubre de 2000, aclarando que el computo respectivo comenzaría a computarse una vez que constara en autos la notificación de las partes.
Se observa de las actas procesales que la última notificación ordenada se cumplió el 27 de abril de 2001 (Folio104).
Con fecha 30 de abril de 2001, la parte actora presentó escrito contentivo de reforma de la demanda; y con esa misma fecha el Juzgado Aquo mediante auto, declaró inadmisible la reforma al libelo de la demanda y señaló que la contestación a la demanda se debía efectuar en la oportunidad señalada en el auto que ordenó la reposición de la causa.
En fecha 03 de mayo de 2001, la abogada MARIANELA CONTRERAS DE GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 30 de abril de 2001.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que el Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2001, la parte actora apeló de la decisión del A-quo de fecha 30 de abril de 2001, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 04 de mayo de 2001, se pasa a resolver tal apelación en los siguientes términos:
Previamente a entrar a considerar el fondo de la pretensión recursiva, considera necesario el Tribunal precisar que dado que en el procedimiento breve no es admisible el recurso de apelación respecto a las decisiones que resuelvan incidencias como la que es objeto de conocimiento de esta alzada, en todo caso este Tribunal entra a conocer de la misma dado que se observa que hay denuncias de infracción de normas de orden publico que producen indefensión a las partes y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso, se establece que el lapso para decidir en esta alzada es de tres días por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el procedimiento establecido en el artículo 893 eiusdem, solamente es aplicable para apelaciones de sentencias definitivas.
Observa esta juzgadora, que la denuncia fundamental del recurrente en virtud de la cual interpuso la apelación es la subversión del debido proceso por parte del A-quo.
En el presente caso se observa, que luego que el Juzgado Aquo ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte demandada diese contestación a la demanda, aun cuando en la decisión no lo indicó, todas las actuaciones que se habían realizado tales como contestación a la demanda y promoción de pruebas, quedaron nulas tal como lo dispone el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, no había precluido la oportunidad para que la parte actora reformase la demanda, tal como lo dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. (Resaltado nuestro).
En el caso bajo estudio, al ordenar el Juzgado Aquo la reposición de la causa al estado de que la parte demandada diese contestación a la demanda, nació igualmente para el actor su derecho a reformar la demanda; y así se decide.
Al no admitir el Juzgado Aquo, el escrito de reforma de la demanda que fue presentado dentro del lapso legal, violó el debido proceso y le cercenó a la parte actora el derecho de reformar su primigenio escrito de demanda, desconociendo igualmente el Juzgado Aquo, lo estipulado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Considera necesario quien aquí suscribe recordar, que el único supuesto en el que le esta prohibido al actor reformar su demanda original, es cuando la parte demandada haya interpuesto cuestiones previas, caso contrario si no han contestado la demanda se puede reformar la misma.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso concluir que en el caso que nos ocupa, el demandante tenía libertad para modificar o reformar el libelo de demanda sobre el sujeto, petitorio y objeto, hasta incluso sustituir la acción misma, tal y como lo hizo, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARIANELA CONTRERAS ARTIGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora LUIS ROSARIO CHACON PABON, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2001, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión proferida en fecha en fecha 30 de abril de 2001, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado A-quo admita el escrito contentivo de la REFORMA DE LA DEMANDA y acuerde notificar a las partes para la contestación a la demanda; en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la presentación del escrito de reforma de la demanda.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cinco.
Remítase el expediente con oficio en la oportunidad procesal correspondiente.

La Juez Temporal,


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero

La Secretaria,


Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.

Exp. 2768