REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195° 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FRANCELINA DE LOS ANGELES MORENO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.091.475, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE:
Abogado LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.104.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Cáceres, Residencias Ismenia, Nº 12 – 114, 1 er Piso, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: AMADO ANTONIO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.343.850, carpintero, domiciliado en la carretera Panamericana, vía San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: CIVIL Nº 6106
I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 29 de Junio del 2005, se admitió la demanda intentada por la ciudadana FRANCELINA DE LOS ANGELES MORENO MÉNDEZ contra el ciudadano AMADO ANTONIO ESCALANTE por DIVORCIO.
Que la parte demandante desde el 29 de Junio de 2005, fecha en que se admitió la demanda hasta el 05 de Octubre de 2005, no había dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1°:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Por error involuntario la secretaría hizo contar que se estaban librando compulsas, sin que ello coincidiera necesariamente con una orden del Tribunal, por lo que se consideran sin efecto.
Es decir, en el presente caso, desde el día 29 de Junio de 2005, fecha en que se admitió la demanda hasta el día 05 de Octubre de 2005, transcurrieron 66 días, exclusive los días correspondientes a las vacaciones judiciales, sin que la demandante realizara ningún impulso procesal para la práctica de la citación de la parte demandada, es decir que el día 29 de Julio de 2005, se verificó la Perención por treinta días referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con el 268 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veinte días del mes de Octubre de dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ
YITTZA .Y CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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