JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, Veintiséis de Octubre de Dos Mil Cinco.-
195º y 146º
I
En fecha 20 de Junio de 2005, el Tribunal admitió la demanda y acordó la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2005, el Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demanda hasta cubrir la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 82.810.350,00), que comprende el doble de la suma adeudada más el 25% de honorarios profesionales prudencialmente calculados y el 5% de costas prudencialmente calculadas. Para la práctica de la medida decretada se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas ( Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, a donde se envió despacho con oficio Nº 459.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2005, el Tribunal agregó a los autos, la comisión cumplida de Medida procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira. ( Folios 09 al 33).
En fecha 29 de Septiembre de 2005, el abogado Carlos Emilio Castellanos Carreño, con el carácter de apoderado judicial del Banco Provincial S. A.,Banco Universal, presentó escrito de oposición al embargo en el Juzgado Ejecutor Medidas, alegando: “ A) Mediante documento que contiene contrato DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de fecha 16 de Junio de 1997, archivado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 827, en fecha primero de Julio de 1997, y por tanto de fecha cierta primero de Julio de 1997, la Sociedad Mercantil Distribuidora Táchira S. A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira , en fecha 11 de Abril de 1951, bajo el Nº 1951, a través de su representante legal, MARÍA A. DE BOHORQUEZ, comerciante, del mismo domicilio que la empresa que representa y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.538.636, en su condición de Gerente, dio en venta a crédito, al ciudadano RUBÉN DARIO VIVAS ORTEGA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.236.947,domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, a quien en lo adelante y a los efectos de este escrito denominaremos “ EL DEUDOR”, el vehículo objeto del embargo practicado por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, cuyas características son: Marca Honda, Modelo CIVI 1.6/SEDAN, modelo año 1997, color beige Casimir, serial de carrocería H5EK14VV-201290, serial de motor 4VV-201290, placa SAE/88V, capacidad 5 puestos, reservándosela vendedora, en ese acto, el dominio para ella o para su cesionario, sobre el vehículo objeto de esa negociación, hasta que “ EL DEUDOR” hubiese pagado la totalidad del precio, el cual fue fijado por las partes en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 9.800.000,00) de los cuales en ese acto la vendedora recibió la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 5.500.000,00), quedando en consecuencia un saldo deudor de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 4.300.000,00),el cual lo pagaría “ EL DEUDOR” en el plazo de cuarenta y ocho ( 48 ) meses, contados a partir de la fecha del documento de venta con reserva de dominio, es decir, el 16 de Junio de 1997, mediante la cancelación de cuarenta y ocho ( 48) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas, de capital e intereses, debiendo pagar la primera de dicha cuota el día 17 de Julio de 1997 y las demás, en iguales fechas de los meses siguientes. B) En ese mismo documento de fecha cierta primero de Julio de mil novecientos noventa y siete ( 01/07/1997), la vendedora, DISTRIBUIDORA TÁCHIRA S. A., cedió y traspasó a mí representada, “ BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL”, el crédito con sus intereses y accesorios, que tenía contra “ EL DEUDOR”, derivados de ese contrato de Venta con Reserva de Dominio . El precio de esa cesión fue por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 4.300.000,00), los cuales la vendedora declaró recibir a su entera y total satisfacción. En virtud de esa cesión, “ BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL”, pasó a ser titular exclusivo de los derechos, crédito y acciones que tenía la vendedora, DISTRIBUIDORA TÁCHIRA S. A. contra “ EL DEUDOR” , sus herederos o causahabientes, cesión que fue aceptada expresamente en ese mismo acto por “ EL DEUDOR” cedido. C) Conforme al estado de cuenta emitido por mi representada de fecha 29 de septiembre de 2005, de las 48 cuotas a través de las cuales se pagaría el precio restante del vehículo, “ EL DEUDOR” sólo ha pagado las primeras 18 cuotas, quedando un saldo total a capital de Bs. 3.990.517”.
Así mismo, con fundamento en el artículo 370 ordinal 1º en concordancia con el artículo 546 del Código de procedimiento Civil, se opuso en nombre de su representada formalmente, a la medida de embargo practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, sobre el vehículo descrito, en virtud de a su representada le habían sido cedidos los derechos y acciones que poseía la vendedora del vehículo objeto del embargo, la cual había reservado el dominio del mismo.
Anexó: - Instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, bajo el Nº 66, Tomo 160 de fecha 20 de Agosto de 2002.
- Documento contentivo del contrato de venta con resera de dominio de fecha 16 de Junio de 1997 y fecha cierta 01 de Julio de 1997.
- Estado de cuenta del crédito Nº 0108-0128-1-7-9600005689.
II
El Tribunal para decidir observa:
- Que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él tenedor legítimo de la cosa el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, la Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho ( 8) días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder el término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba
su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo frutos se declararan embargados estos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto , y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el
correspondiente juicio de tercería si hubiere lugar a él.”
El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define: Tenedor: “ Quien tiene o posee materialmente una cosa, sin título o con él… poseedor o titular legítimo de ( sic) documento de crédito cuyo pago puede exigir en su momento …” y define tenencia: “ … Jurídicamente el concepto se ha de ampliar en el sentido de que la cosa ocupada ( tenida) ha de ser propiedad de otra persona y estar reconocida por el tenedor esa propiedad ajena. En la legislación Argentina se dice que quien tiene efectivamente una cosa, reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la misma y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho. ( Manual Osorio, Editorial Heliasta).
Observa el Tribunal que el tercero opositor anexó, Documento que corre inserto al folio 20, antes identificado, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, para demostrar que entre la Distribuidora Táchira S.A., y el demandado RUBÉN VIVAS, se celebró un contrato de venta con reserva de dominio en fecha 16 de Junio de 1997, quedando como de fecha cierta por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el Nº 827, el ejemplar.
En dicho contrato se lee: “ … 1.- CONTRATO DE ORIGEN DEL CRÉDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO: El contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio que dió origen al crédito que aquí se cede, es el que está estipulado en las Cláusulas y Condiciones contenidas en el anverso de este documento, las cuales se dan aquí por reproducidas. 2.- PARTES: CEDENTE. La persona jurídica identificada como EL VENDEDOR en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio antes referido, se denominará EL CEDENTE a los efectos de este Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio, quien estará representada por la persona natural que al pié de este documento se identifica. CESIONARIA. BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, reformados y refundidos sus Estatutos Sociales en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Pro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337/A Pro. DEUDOR CEDIDO. La persona natural o jurídica identificada como EL COMPRADOR en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio antes referido, se denominará DEUDOR CEDIDO a los efectos de este Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio.
OBJETO: El objeto de este contrato es la Cesión del Crédito y la Reserva de Dominio, cuyo ORIGEN Y PARTES se han mencionado antes. 4. CLAUSULAS Y CONDICIONES DE ESTE CONTRATO … e) Trasmisión y tradición: En virtud del presente contrato LA CESIONARIA adquiere el Crédito y la Reserva de Dominio objeto de éste. La tradición queda perfeccionada con la entrega a LA CESIONARIA del presente contrato … “.
En consecuencia, se comprueba el carácter de tenedor del bien objeto del embargo en la persona del demandado respecto del vehículo que se describe en el contrato así: Marca Honda, Modelo Tipo CIVIC 1.6/SEDAN, Modelo año 1997, color Beige Casimir, serial de carrocería H5EK14VV-201290, serial de motor 4VV-201290, peso ( Kgr.) 1014, placa SAE- 88V, vehículo nuevo, uso particular, capacidad 5 puestos.
Se comprueba el carácter de original propietario de Distribuidora Táchira S. A., quien como tal era la única que podía disponer del mismo, y por tanto se encuentra como cesionaria a la S. A. Banco Provincial – Banco Universal antes identificada. De igual forma y a los mismos efectos jurídicos se valora el documento corriente al folio 22, bajo la normativa legal referida Ut Supra.
En relación al documento que corre inserto al folio 23, esta Juzgadora no puede otorgarle valor probatorio puesto que no fue ratificado el mismo.
En relación a los instrumentos que corren insertos a los folios 24 al 26, no se valoran y se desechan por cuanto no son pertinentes a los efectos de esta decisión sobre la oposición al embargo.
A los folios 27 al 29, corre inserto poder otorgado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, bajo el Nº 66, Tomo 160 de fecha 20 de Agosto de 2002, con lo que demuestra el apoderado su condición legítima como abogado del tercero opositor.
En efecto, tal como lo señaló el Tercero Opositor, a su representada Banco Provincial S. A. Banco Universal, le fueron cedidos los derechos y acciones que poseía la vendedora ( Concesionaria Distribuidora Táchira), la cual se había reservado el dominio del mismo, tal como consta en la cláusula Primera de dicho contrato antes citado, y luego, tal como consta en el texto restante del documento. Sin embargo, por manifestación expresa del propio apoderado del tercero opositor, el demandado “no ha pagado la totalidad del precio”, y éste último no demostró lo contrario en su oportunidad procesal. En virtud del cual, en efecto este Tribunal comparte la Doctrina transcrita en el reverso o vuelto del folio 18 del escrito de oposición, de los maestros José Luis Aguilar Gorrondona y Ricardo Henriquez La Roche.
En el mismo orden de ideas, el artículo 20 de la Ley de venta con Reserva de Dominio, establece:
“El vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida
con reserva de dominio, practicado por los acreedores del
comprador o los de un tercero, presentando el contrato de
venta que llene los requisitos previsto en el artículo 5 de esta
Ley”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ Medidas Cautelares” ( 1988) expone un criterio que comparte este Tribunal:
“ Si el opositor presenta título de propiedad en el acto de embargo pero el Juez, comisionado o de la causa, no constata, positivamente, que “ se encuentre verdaderamente en su poder”, no suspenderá el embargo de inmediato, y la oposición deberá dilucidarse en la sede del tribunal en lo sucesivo, bastando entonces al tercero la prueba de la propiedad y no la de posesión . Cuando no se constata en el mismo acto la tenencia de parte del tercero, la ley opta por embargar, aun a riesgo de que se proceda indebidamente, para ahorrar nuevo traslado, caso que el opositor no tenga razón, y para evitar el peligro de que sean ocultados o traspasados los bienes en el interregno. Cuando concurren ambos elementos probatorios, propiedad y tenencia, hay mayor garantía de que la oposición es procedente.
El juez debe decidir en este caso dentro de los tres días siguientes, conforme al art´. 10 CPC, sin que tenga que abrir la articulación probatoria ( 12). Pero tanto el ejecutante como el ejecutado – por lo que hemos dicho anteriormente – tienen derecho a articular pruebas, tan pronto consignen otro título fehaciente que contradiga el del opositor.
Los documentos que exhiban uno u litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado ( Cf. Infra Nº 92-a). En la locución que utiliza el legislador: “ prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documento que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales ( no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe). La frase “ acto jurídico válido”, que sustituye la mención: “ acto jurídico que la Ley no considere inexiste” contenida en el Código derogado, equivale a “ acto válido jurídicamente”, es decir, acto legítimo en consideración a la causa y a cualquier otro elemento constitutivo de las obligaciones. Pero siendo hoy por hoy el objeto de la prueba la propiedad, mal se puede aceptar un documento privado como prueba convincente…”.
El artículo 1369 del Código Civil, dispone:
“ La fecha de los instrumentos privados cuenta ( sic) desde
que ( sic) conste habérsele presentado en juicio … o lo ha
inventariado un funcionario público, o que se haya archivado
en una oficina de Registro u otra competente”.
Por lo que el documento de contrato de Reserva de Dominio tiene fecha cierta, y en consecuencia se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1363 en concordancia con el artículo 1370 del Código Civil y Así se Decide.
De otra parte, la C. A. Banco Provincial S. A. Banco Universal, como cesionaria del bien, tiene legitimación activa para hacer oposición al embargo y Así se Declara.
El artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa
pendiente entre otras personas, en los casos siguientes.
1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente
al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado , fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.
El derecho ala defensa contemplado en el artículo 49, 1 constitucional, se extiende a los particulares que no son parte en la relación procesal con respecto a sus intereses.
En consecuencia, por cuanto el embargo se consumó sobre el bien mueble antes descrito, no hubo oposición por parte del ejecutante o del ejecutado, y el tercero opositor debidamente legitimado con un título legítimo y fehaciente, propietario actual de la cosa, y por cuanto el primer párrafo del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa, el resultado inmediato es la supresión de la Medida de Embargo ejecutada y su revocatoria. Y Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo dictado por este Juzgado por auto de fecha 04 de Julio de 2005 y ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 11 de Agosto de 2005 sobre el vehículo: marca honda, modelo , color dorado, serial de carrocería H5EK14VV-201290, serial de motor 4VV-201290, peso ( Kgr.) 1014, placa SAE- 88V, vehículo nuevo, uso particular, capacidad 5 puestos.
SEGUNDO: SE REVOCA el embargo practicado sobre el vehículo : marca honda, modelo , color dorado, serial de carrocería H5EK14VV-201290, serial de motor 4VV-201290, peso ( Kgr.) 1014, placa SAE- 88V, vehículo nuevo, uso particular, capacidad 5 puestos.
TERCERO: Se REVOCA la desposesión jurídica sobre el mismo decretada por el Juzgado Ejecutor contra el demandado. En consecuencia, se ordena al Depositario Judicial nombrado ciudadano PRADELIO ZAMBRANO, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, la entrega inmediata del mismo al ciudadano RUBÉN VIVAS, previas las formalidades de ley. Líbrese oficio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento en esta incidencia, ante la ausencia de contradictorio.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 ejusdem, se ordena la notificación de las partes y del tercero opositor, de la presente decisión por medio de boleta, la cual se practicará en la forma prevista en el mencionado artículo 233, haciéndole de su conocimiento que una vez conste en autos, la última de las notificaciones ordenadas correrán los lapsos para interponer los recursos legales que consideren convenientes. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copias certificadas para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
yilda
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