JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve de Septiembre de dos mil cinco


I
DEL VALOR PROBATORIO

A los sólos efectos de la medida solicitada el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Visto el escrito de la parte actora en cuyo capítulo III solicitan sean embargados preventivamente bienes propiedad de la Caja de Ahorro CATASCAET, hasta por el doble de la suma demandada, EL Tribunal para decidir observa: El ciudadano JORGE ELIÉZER LEAL RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.587.623, con I.P.S.A N° 97.360, civilmente hábil, con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, procedió a promover pruebas documentales que constan en autos:


PRIMERO: Para la demostración del Fumus bonis iuris promovió las siguientes pruebas: y señaló lo siguiente:

1) Que el convenio colectivo suscrito entre el sindicato SUTASICAET, y LAS Empresas H.M.B INGENERÍA C.A e IMVERSONES EGLIMAR C.A tal convenio demuestra la existencia de un aporte mensual de la partes demandantes y de su patrono para con la caja de ahorro CATASCAET, desde Enero de 2001.

2) Que las nóminas marcadas de “F” y recibos de pagos marcados desde “G”Hasta “G43”, demuestran que realmente las Empresas donde laboran las partes demandantes entregaba a la caja de ahorros “CATASCAET” el dinero descontado a sus representados y el dinero que adoptaba dicha Empresa como patrono.

3) Expresó que retiro voluntario de sus representados a la caja de ahorros”CATASCAET”, demostró que a sus poderdantes les nace el derecho a retirar los haberes que aportaron la asociación. Dinero que hasta la fecha no les ha sido entregado.

4) El hecho de existir para esta fecha más de diez meses de haberse retirado sus poderdantes de dicha asociación sin que hasta los momentos se les haya entregado sus haberes.

SEGUNDO: En relación al perículum in mora, consignó los siguientes documentos:

1) “La inspección ocular realizada a la sede “CATASCAET”, EN FECHA 05-02-2004 donde se demostró que aquella no posee contabilidad desde el año 2003. Tal circunstancia arroja serios fundamentos en cuanto que la mencionada asociación civil está funcionando mal ya sea por dolo o negligencia.

2) El acta levantada por la funcionaria de superintendencia de cajas de ahorro, en fecha 01-04-2005 acta de la cual dejó constancia de los siguientes particulares: a) Que ha salido de la asociación dinero por causa de viáticos, pero no se evidencia actas de reuniones que justifiquen esa salida de dinero b) Salida de dinero para el pago de dietas a los miembros del consejo de Administración y consejo de vigilancia; pero no se evidencia actas que evidencien los puntos a tratar. Esto demostró que ese dinero fue utilizado para fines personales de los miembros de la caja de ahorros y no en beneficio de los socios. C) Cheques emitidos sin la factura que soporte los gastos pagados con esos cheques d) disponibilidad de la asociación para la fecha 28-03-2005 en la cuenta corriente BANPRO N°. 0007-70-200-7000726, por la cantidad de Bs 22.731.470,23 y en la cuenta corriente del Banco Sofitasa N° 0005-00000-81561 de (Bs 10.329.401.01 )(Bs 33.060.871,24), pero que sólo existe para la fecha de la supervisión de la Superintendencia de Caja de Ahorro ésa cantidad lo que representa un 4,38% de lo que realmente debería existir en los bancos. e) Cheques firmados en blanco por el tesorero f) Ausencia de contabilidad desde el año 2003.”


3) El escrito de fecha 19-05-2003 dirigido por la licenciada Ana Matilde Herrera Flores a la caja de ahorro “CATASCAET” renunciando a su labor de contadora por motivo de que no se le permitía tener acceso a la información contable (económica) de la asociación. De esto se genera una presunción de que realmente existen irregularidades en el manejo de la caja de ahorro, irregularidades que se traducen en el aspecto económico.”

Expresó que todo ello evidencia un peligro en la demora, por cuanto si han utilizado dinero de la caja de ahorro para fines personales, circunstancia que ha generado la disminución del patrimonio de la misma y no poder justificar la salida de dinero, tomen el patrimonio que quedan y se vayan con el; lo que originará que al momento de dictar la sentencia definitivamente firme no haya ningún dinero que rescatar. Es por ello que solicitó que sea decretada embargo preventivo sobre los bienes de los demandados.


Luego;

1 - ) En relación al convenio colectivo antes referido, se desecha dicha prueba marcada con letra “D” por cuanto no demuestra la presunción del buen derecho por parte de los demandantes, es decir no demuestran una relación (hasta el momento) jurídico material Y ASÍ SE DECIDE.

2- ) En relación a las nóminas antes mencionadas marcadas con letra “F” hasta el folio 101 y recibos de pagos marcados desde G hasta G 43, presentados en copia simple demuestran la presunción de relación entre los demandantes JUAN BAUTISTA ARENAS SANDOBAL, GIL OLIVER LOPEZ MARQUEZ, JUAN BAUTISTA MENDEZ DUARTE, LUIS ENRIQUE OCHOA y OTROS con la Empresa HMB Ingeniería C.A, INVERSIONES EGLIMAR C.A y de estas con la caja de ahorros CATASCAET.

3-) En relación con los recaudos consignados marcados h al h8, en copia simple, en el cual los demandantes expresan:”… mi decisión irrevocable para renunciar a seguir siendo socio de la caja de ahorros CATASCAET;…”, fue recibido según nombre que se lee: Daniel Valero y según sello con el texto: “ Caja de ahorros de los trabajadores de acueductos y sus similares CATASCAET conexos y afines del Edo Táchira …”, lo cual hace presumir el buen derecho que se reclama, en virtud de la presunta relación entre la caja de ahorros y los demandantes, y así se decide.


En consecuencia, este Juzgado considera que con los documentales presentados, las cuales a los sólos efectos de esta medida se valoran conforme al artículo 1368 del código civil, la parte actora demostró la presunción grave del derecho que se reclama.

II- Del periculum in mora:

En relación a la inspección ocular realizada a la sede de la caja de ahorro “CATASCAET” en fecha 05/05/2004, realizada por la notaría pública quinta de San Cristóbal, marcada con la letra “I”, se den aquí por reproducidos los particulares solicitados en la misma de los cuales dejó constancia ese funcionario competente. De la misma se podría presumir una serie de circunstancias que sin ir al fondo del asunto, crearían un riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo en razón de la inestabilidad de información calculable que se reflejó en dicha inspección ocular y general.

Igual suerte probatoria le otorga este juzgado al recaudo marcado con la letra “M” de fecha 01/04/2005 y a los alegatos esgrimidos al respecto por la parte actora en el ítem número 2 del particular 2 del escrito de fecha 29/09/2005, como presunción legal.


III- En relación al escrito de fecha 19/05/2003 dirigido por la Lic. Matilde Herrera a la caja de ahorro CATASCAET, por la cual renunció a su labor de contadora según señala el demandante “… por motivo de que no se le permitía tener acceso a la información contable (económica) de la asociación…” no tiene a los efectos de esta decisión, valor probatorio en relación a la probanza del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, por cuanto su valoración entra en el contexto del fondo de la demanda.

Ahora bien el artículo 585 del Código de procedimiento civil dispone:”Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que sustituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Pero el artículo 586 establece:
“El juez limitará las medidas de que trata este título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueban que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 92, Capítulo II del presente título.”


Este Juzgado concluye que efectivamente la parte actora demostró la existencia de los elementos concatenados y concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, conforme a lo ordenado por el artículo 586 del C.P.C, este Juzgado debe declarar con lugar la solicitud de la medida preventiva de embargo pero ajustarla a los bienes que serán estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Y así se decide.

En tal sentido, el autor Ricardo Enríquez La Roche en su libro “medidas cautelares” expresa muy acertadamente: “Variabilidad: Las medidas cautelares se encuentran dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se traducirá o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva: entretando, los efectos inciertos de esta se supondrá iguales a la pretensión del actor, en base a la presunción de procedibilidad del derecho que se reclama. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe pedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal: es decir, aquella que, conservando los caracteres de ininpugnabilidad y coercibilidad eventual, es, sin embargo sin embargo codificable.

El primer requisito que establece la ley para decretar las medidas preventivas es el que exista el juicio en el cual la medida va a surtir efectos. Se dictan con ocasión de un juicio, es decir, que para que proceda una medida preventiva es necesario siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo demanda. Esto lo dispone el artículo 368 del Código citado al establecer que las medidas preventivas podrán pedirse en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda. Es necesario que un embargo como medida preventiva deriva de una demanda ya instaurada y vigente, según la citada disposición, pues no se concibe medida preventiva alguna sin el presupuesto del impulso procesal incoado en estrados. La razón legal de este requisito estriba en la relación de instrumentalidad que hay entre la medida preventiva y la causa principal, en virtud de la cual, la medida no constituye un fin en sí misma; está al servicio de la providencia que emana del juicio principal, y en consecuencia éste debe haber sido incoado, por regla general, para que la medida cumpla su finalidad asegurativa de la sentencia subsecuente.

El derecho comparado brinda, no obstante, ejemplos de medidas preventivas que pueden ser decretadas antes de la deducción de la demanda. El código Argentino procesal de la nación señala en su artículo 195 que “las medidas cautelares podrán ser decretadas antes o después de deducida la demanda a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse seriamente”

IV- En mérito de lo anteriormente expresado, y con base en la facultad otorgada por el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

1) Con lugar la solicitud de embargo preventivo solicitada por la parte actora, la cual versará sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 587 C.P.C.

2) Se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes de la propiedad de la demanda hasta por la cantidad de 38.027.688,78( Estimación de la demanda)

3) Líbrese despacho al juzgado ejecutor distribuidor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador, Andrés Bello del Estado Táchira.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO TÁCHIRA, a los cinco días del mes de Octubre de dos mil cinco.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARLENY M. CÁRDENAS CORREA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejando copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARLENY M. CÁRDENAS CORREA

Luz