REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

San Cristóbal, 14 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: 9431-2003

PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA FERRER SAFRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.795.693.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.223.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 73, Tomo 166-A; sociedad representada por MARIA GABRIELA CALLEJA o XIOMARA DE CALA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO Y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.897, 48.291, 105.378 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana CARMEN ALICIA FERRER SAFRA en contra de la Entidad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En fecha 14 de diciembre de 2004 se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oportunidad en la cual ambas partes promovieron pruebas. En fecha 04 de abril de 2005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal, el cual, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se inició el día 21 de junio de 2005, y concluyó el 05 de octubre de 2005, de la cual se levantó acta correspondiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En resumen, la demandante señaló: Que en fecha 01-09-1.988 inició la relación laboral con la Entidad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la cual terminó por despido injustificado en fecha 06 de agosto de 2.002, teniendo una duración de 13 años, 11 meses y 06 días. Que en fecha 03 de diciembre de 2.002, el Juzgado Primero de
primera Instancia del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de esta Circunscripción Judicial, emitió sentencia definitiva mediante la cual declara terminada la causa que, por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, identificada bajo el Nº 5.109-2.002, fuere incoada en contra de la empresa demandada. Que en la misma se evidencia que, el demandado reconoce expresamente que en el caso sub-judice ocurrió un despido injustificado.
Negó la existencia de una deuda con la empresa demandada, por la suma de Bs. 8.378.800,00, por concepto de un supuesto préstamo de fideicomiso, en virtud que la mencionada cantidad era parte del total del dinero que le correspondía de sus prestaciones sociales, y que la empresa demandada le da tratamiento de un préstamo a interés.
Por las razones expuestas es por lo que demanda a la Entidad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a fin de que le pague la diferencia existente entre las cantidades consignadas en el Tribunal de la causa y la cantidad que realmente le corresponde según la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos reclamados son los siguientes:
 Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 e) de la Ley Orgánica del Trabajo); 90 días x Bs. 45.477,56 = Bs. 4.092.980,40.
 Compensación por Transferencia (Art. 666 b) de la Ley Orgánica del Trabajo); 300 días x Bs. 2.966,64 = Bs. 889.992,00.
 Prestación Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); 255 x Bs. 45.477,56 días = Bs. 11.596.777,80.
 Prestación de antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); 60 x Bs. 45.477.56 = Bs. 2.728.653,60.
 Pago Adicional (Art. 108 aparte 1) de la Ley Orgánica del Trabajo); 30 días x Bs. 45.477,56 = Bs. 1.364.326,80.
 Utilidades Fraccionadas; desde el 15-12-01 al 06-08-02, 80 días x Bs. 45.477,56 = Bs. 3.638.204,80.
 Vacaciones Anuales Vencidas; desde el 01-09-01 al 06-08-02, 30 días x Bs. 45.477,56 = Bs. 1.364.326,80.
 Bono Vacacional; 32 días x Bs. 45.477,56 = Bs. 1.455.281,90.
 Indemnización Sustitutiva (Art. 125 num. 2) de la Ley Orgánica del Trabajo); 150 días x Bs. 45.477,56 = Bs. 6.821.634,00.
 Reintegro de supuestos intereses del préstamo de fideicomiso, Bs. 3.657.546,50
 Intereses del Fideicomiso, intereses de mora e indexación.
Total…………………………….Bs. 37.609.724,60.
Menos Adelanto………………..Bs. 15.204.922,47.
Total Adeudado………………..Bs. 22.404.802,13.
Estimó la demanda en la cantidad de VENTINUEVE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.126.242,76).


ALEGATOS DE LA ACCIONADA

Los apoderados judiciales de la Entidad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, plantean lo siguiente: Que siempre estuvieron en posición de conciliar con la trabajadora; están de acuerdo con las fechas invocadas por la actora para el inicio y término de la relación laboral, sólo que la empresa demandada extiende dicha relación laboral hasta la fecha de la insistencia del patrono en el despido, es decir, hasta el 22 de noviembre de 2.002.
En cuanto al préstamo que aduce la demandante en su escrito, el mismo fue otorgado por el Fiduciario Banco de Lara, que no lo hizo el patrono sino el depositario de la antigüedad; que dicho préstamo fue garantizado con lo depositado en fideicomiso, y se cobraron los intereses con apego a la ley y al contrato de fideicomiso.
Negaron y rechazaron la forma como la demandante plantea la demanda y el salario pretendido por ella, con el cual hace el cálculo de sus prestaciones sociales; negaron todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, por cuanto aducen que esta mal hecho dicho cálculo y a su vez afirman que tales conceptos ya fueron cancelados en la oportunidad correspondiente.

PRUEBAS DEL PROCESO
DEL ACTOR:
Documentales:
 Acta de servicio de consultas, reclamo y conciliación (f. 13), a la cual se le niega valoración probatoria por cuanto la misma es emitida a título informativo y con datos suministrados por el trabajador, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copias certificadas del expediente de estabilidad laboral N° 5109, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira (fs. 14 al 19 y 20 al 25). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Planillas denominadas Demostración de fondo fiduciario emitido por el Banco de Lara C.A. (fs. 26 al 37). Se valoran conforme a la sana crítica, según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DEMANDADA
El mérito favorable de autos, lo cual no constituye probanza alguna sobre alegaciones de hecho presentadas en el juicio, sino la invocación de principios procesales de impretermitible aplicación para quien decide. Por tanto, la misma es desechada.

Documentales:
 Planilla titulada adelantos de sueldos de fecha 25/05/1998 y nota de crédito N° 329885 del 27/05/1998, (fs. 501-502).
 Planilla titulada adelanto de sueltos del 05/11/1999 (f. 503).
 Planilla titulada adelanto de sueldos, de fecha 07/02/2000 (fs. 504 y 505).
 Ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre Banco Provincial S.A., Banco Universal y la Federación Nacional de Sindicatos del Banco Provincial, Banco Universal y sus empresas filiales, período 1996-1999 (f. 506).
 Ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre Banco Provincial S.A., Banco Universal y la Federación Nacional de Sindicatos del Banco Provincial, Banco Universal y sus empresas filiales, período 2002-2005 (f. 507).
 Solicitud de préstamo con garantía de fondo fiduciario de fecha 23 de octubre de 1997 (f. 508).
 Solicitud de préstamo con garantía de fondo fiduciario de fecha 21/04/99 (f. 511).
 Solicitud de préstamo con garantía de fondo fiduciario de fecha 23/11/00 (f. 514).
 Solicitud de préstamo con garantía de fondo fiduciario de fecha 21/02/02 (f. 517).
 Comprobantes de estado de cuenta desde el 30/09/1997 hasta el 31/12/2001 (f. 521 al 539).
 Comprobantes de pago de los salarios correspondientes al período comprendido entre el 31/01/2001 hasta el 31/07/2002. (fs. 540 al 578)

Todas estas probanzas se valoran conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran el salario real devengado por la trabajadora y la situación del crédito otorgado a la misma. En particular, se desprende de las solicitudes de préstamo con garantía de fondo fiduciario, que la actora recibía una cantidad de dinero determinada cada vez que lo solicitaba, la cual generaba intereses compensatorios como todo préstamo bancario, que a su vez eran asimilados a los que generaría la prestación de antigüedad acumulada mensualmente. Aprecia también quien decide, que este último monto era considerado garantía de la obligación fiduciaria contraída.

Prueba de informes:
Al Archivo Judicial con el objeto de que remita copia certificada del expediente N° 5109 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales ya han sido valoradas.

Prueba de Inspección Judicial:
A la Unidad de Administración de Recursos Humanos, adjunta a la Unidad de Relaciones Laborales del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, la cual no se verificó, según se aprecia en las resultas remitidas a este Despacho por el Tribunal comisionado al efecto.

Exhibición de documentos:
De las tablas de amortizaciones tanto de los supuestos préstamos concedidos a la trabajadora, como del fideicomiso de sus prestaciones sociales. Al efecto, se observan que dichas tablas no fueron consignadas en la Audiencia de Juicio, sin embargo se observa que la propia demandante las trajo consigo al momento de incoar su demanda y que éstas ya han sido valoradas. Por tal motivo, este Tribunal no emite pronunciamiento respecto a la prueba de exhibición no evacuada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Al respecto, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Fundamentado en el anterior criterio jurisprudencial y en la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este juzgador que en el presente caso que la parte demandada no negó en ningún momento la existencia de la relación de trabajo, por lo cual le corresponde la carga de la prueba de las alegaciones fácticas empleadas como fundamento de sus negativas específicas a la pretensión deducida. En particular, correspondió a la accionada demostrar el verdadero salario devengado por la actora, el pago de los conceptos reclamados, entre otros.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al salario devengado, se observa que el alegado por la actora es improcedente, por cuanto se fundamenta en una planilla expedida por la Inspectoría del Trabajo sólo a título informativo y con datos suministrados por el propio trabajador. Por lo demás, la parte demandada fundamentó sus rechazos con pruebas documentales que se valoran y aprecian por no haber sido impugnadas conforme a derecho en la oportunidad correspondiente. Por tanto, la diferencia de prestaciones que reclama la actora con base al salario alegado no es procedente y así se establece.
Se aprecia igualmente, que conforme a la convención colectiva aportada por ambos litigantes y suscrita entre el Banco Provincial y la Federación Nacional de Sindicatos del Banco Provincial S.A. y otros, el salario que se utiliza para calcular las utilidades, bono vacacional y vacaciones es el salario normal y no el integral determinado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que aunque allí no estuviera contemplado, tampoco podría realizarse tal cálculo, pues conforme al único aparte del Parágrafo Segundo del referido dispositivo legal, ninguno de los conceptos que integran el salario producen efectos sobre si mismo.
Con respecto a la bonificación adicional prevista en la cláusula 55 de la Convención Colectiva, se aprecia que al no demostrar la parte demandada que no le correspondiese a la actora tal beneficio, ni haber probado el pago oportuno del mismo, éste le correspondía en derecho y por tanto no puede ser descontado ni compensado con monto alguno adeudado. Así se establece.
Por otra parte, se aprecia que la parte demandada ha reconocido la antigüedad de la trabajadora hasta el 22 de noviembre de 2002, fecha de terminación del procedimiento de calificación de despido, y al haberse hecho la liquidación de prestaciones sociales hasta el 06 de agosto de dicho año, queda un saldo a favor de la demandante de 10 días, 5 por cada mes cumplido después de su despido. Por tanto, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá cancelársele a la trabajadora la cantidad de Bs. 353.787,60 (Bs. 35.378,76 como salario integral real de la demandante por 10 días de antigüedad).
Por tanto, la empresa demandada deberá cancelarle a la actora la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 353.787,60), más lo correspondiente por indexación e intereses, según se especifica en el dispositivo del presente fallo.
Una última reflexión desea plasmar este juzgador respecto a la solicitud de devolución o reintegro de los supuestos intereses del préstamo del fideicomiso de la actora. De acuerdo a los contratos anexos, suscritos entre la actora y la demandada, el préstamo otorgado generará intereses anuales, los cuales serán variables o ajustables y los mismos serán iguales y/o equivalentes a los intereses que genere el fondo fiduciario constituido por la parte actora. Tal disposición no vulnera ninguna norma intangible prevista en la legislación laboral, toda vez que de autos no se desprende que el dinero recibido por la actora cuando solicitó los créditos a la entidad fiduciaria –distinta a su patrono–, haya sido la que reposaba en el fideicomiso laboral respectivo, pues éste sólo era garantía de aquellos y así quedó patentado al momento de efectuar la liquidación, entre cuyos conceptos se le calculó Bs. 11.579.024,32 por antigüedad. En otras palabras, considera este juzgador que con el préstamo otorgado no se le causó ningún gravamen antijurídico a la trabajadora, más bien se le otorgó un crédito a bajísimos intereses, durante su relación laboral. Por tanto tampoco ha lugar esta reclamación y así se establece.

III
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ¬SE DECLARA PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA FERRER SAFRA, en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA a pagar a la actora, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 353.787,60), por los conceptos arriba mencionados.
La cantidad antes mencionada deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y deberán calcularse los intereses de mora que correspondan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, así como los intereses del saldo insoluto de la prestación de antigüedad, desde el 06 de septiembre hasta el 22 de noviembre del año 2002. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9431-03
JGHB/Edgar