EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 34447

DEMANDANTE: BELKYS CECILIA MEJIAS ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.170.948, domiciliada en el Barrio Pinares del Torbes vereda 1 casa N° 1-67 San Cristóbal Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES: JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES Y CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89125 y 78603.

DEMANDADO: VALDEMAR AMOROCHO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.974.681 domiciliado en el Barrio La Guaira calle 16 N° 16-20 San Cristóbal del Estado Táchira.

BENEFICIARIO: GRECIA ROXANNETH Y YUSBETH KATTERINTH AMOROCHO MEJIAS, venezolanas, de 16 y 14 años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.120.036 y V- 20.120.035.

I
En fecha 01 de Abril del 2005 la ciudadana BELKYS CECILIA MEJIAS ABRIL, presentó escrito de Incumplimiento y Aumento de Pensión de Alimentos para sus hijas GRECIA ROXANNETH Y YUSBETH KATTERINTH AMOROCHO MEJIAS alegando que según sentencia de Divorcio dictada en fecha 09 de marzo del 2001 el padre se comprometió a pasar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES por Pensión de alimentos para sus hijas y aparte debería contribuir con los gastos de pago de medicinas, atención médica y odontológica, así como también los gastos de vestido, colegio, incluyendo libros, cuadernos, uniformes y cualesquiera otros enseres escolares; obligación que dejo de cumplir desde el año 2002 hasta la presente fecha, por lo que tiene una deuda acumulada de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,oo), por lo que solicito que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el pasaje Yagual Barrio Puente Real N° 1-28 Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal. Igualmente solicito que se AUMENTE la Pensión de Alimentos en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales. Anexo Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes; copia certificada de la Sentencia de Divorcio, así como recibos y facturas de los gastos ocasionados por las adolescentes. Por auto de fecha 18 de abril del 2005 se admitió el Incumplimiento y Aumento de Pensión de Alimentos y se acordó: Citar al ciudadano VALDEMAR AMOROCHO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.681, a los fines de que comparezca el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a un acto conciliatorio entre las partes; Oficiar a la Juez Unipersonal N° 5 solicitándole copia certificada de la sentencia de Ruptura Prolongada de los ciudadanos VALDEMAR AMOROCHO SERRANO Y BELKYS CECILIA MEJIAS y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de Abril 2005 el Alguacil JUAN LINARES consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado. En fecha 28 de abril 2005 se recibió oficio N° 579 de la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio remitiendo copia certificada de la sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada dictada en el expediente N° 5298. En fecha 28 de abril 2005 oportunidad fijada para el acto conciliatorio se hicieron presentes las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el obligado dio contestación a la demanda manifestando que no puede pasar la cantidad solicitada por la madre, por cuanto no devenga un sueldo fijo pues trabaja en una refresquería que es propiedad de su cónyuge, con quien tiene tres hijos y además tiene que pagar alquiler y servicios básicos, lo que puede ofrecer es la suma de SESENTA MIL BOLIVARES. Por auto de fecha 04 de mayo 2005 se ordenó la práctica de un Informe Social para determinar las condiciones socio-económicas de las partes y oficiar al Patrono para solicitar el sueldo del obligado. En fecha 06 de mayo del 2005 el alguacil ALEXIS BECERRA consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal XIV del Ministerio Público. A los folios 71 y 72 del presente expediente cursa AVOCAMIENTO del Juez Temporal ABG. VICTOR MELO ARAGORT, previa notificación de las partes.
II


Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, este juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Incumplimiento y Aumento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana BELKYS CECILIA MEJIAS a favor de sus adolescentes hijas AMOROCHO MEJIAS en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales. Cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó citar al obligado de autos para intentar la conciliación entre ambas partes y en la oportunidad fijada comparecieron las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que en esa misma fecha el obligado dio contestación a la demanda alegando que no puede pasar la suma solicitada por la madre de sus hijas por cuanto no tiene un sueldo fijo pues depende de un negocio de refresquería propiedad de su actual pareja.
• Durante la fase probatoria la parte Demandante hizo uso de este derecho y Promovió:
• Los documentos públicos y privados que corren insertos a los folios 03 al 18 del presente expediente en donde se demuestra el incumplimiento del padre al pago de la Obligación Alimentaría y de las Pensiones atrasadas que dejo de cumplir desde el año 2002 hasta el presente año y que asciende a la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,oo).
• Facturas que corren insertas de los folios 11 al 18 del expediente los cuales reflejan los diferentes gastos sufragados por la demandante para sus hijas.
• Constancia de trabajo de la ciudadana BELKYS CECILIA MEJIAS ABRIL expedida por el Presidente del Colegio de Abogados del Estado Táchira, donde se evidencia que la misma tiene un ingreso mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo).
Dichas pruebas son apreciadas de acuerdo a la sana crítica de la libre convicción razonada, conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala”………………………El juez apreciara la Prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección de niños y adolescentes” En fecha 16 de junio 2005 se recibió comunicación firmada por la ciudadana ASTRID X. URREA en su carácter de propietaria del puesto de Refresquería N° 39 del mercado La Ermita, en donde manifiesta que el ciudadano VALDEMAR AMOROCHO SERRANO es su concubino desde hace seis años y su trabajo es de colaboración, pues el establecimiento es la única fuente de ingreso económico para la manutención de sus tres hijos menores cuyas edades están entre los 12, 10 y 06 años de edad, además paga canon a la Alcaldía Municipal, gastos de servicios de agua, obligaciones comerciales, así mismo paga alquiler de vivienda donde habita, servicios públicos y gastos de Colegio de sus hijos. El demandado en su escrito de contestación de la demanda alegó tener otros hijos a quien mantener, pero no consignó las partidas de nacimiento En fecha 19 de septiembre la Licenciada NORMA CONTRERAS en su carácter de Trabajadora Social adscrita esta Sala de Juicio, consignó Informe Social practicado al núcleo familiar y según la Valoración Social manifiesta que las hermanas AMOROCHO MEJIAS residen junto con la madre en un ambiente favorable, gozan de estabilidad, las condiciones socio-económicas maternas son limitadas, requiere el aporte económico paterno, aún cuando el demandante ha reflejado bajo ingreso económico y el Área Físico Ambiental Paterno es desagradable, carece de comodidades, orden y aseo, aparentemente le agrada vivir en tales condiciones; en cuanto a las conclusiones observa que las condiciones socio-económicas maternas son limitadas, las físico ambientales favorables, así como las psicosociales. El progenitor reflejo situación económica precaria, administra una refresquería propiedad de su concubina, donde obtiene un ingreso económico aproximado de Novecientos Sesenta Mil Bolívares mensuales. La Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, es decir, que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo; tal como lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Podemos entonces decir, que la obligación alimentaría es un derecho para aquel a quien la Ley considera que debe recibir una cantidad de dinero por concepto de Alimentos y es un deber de quien debe sufragarlos para cubrir lo previsto en esta norma, es una de las aportaciones de la LOPNA en la materia, ya que a pesar de las coincidencias en la doctrina y la jurisprudencia acerca de los bienes y servicios incluidos en la Obligación alimentaría, su especificación no se había hecho ni en la Ley Tutelar de Menores, ni en el Código Civil. Entre los muchos aportes podemos destacar: Una concepción amplia con respecto al contenido de la Obligación Alimentaría; La subsistencia de la obligación alimentaría independientemente de la Patria Potestad ó Guarda y la posibilidad de tomar como referencia el salario mínimo para establecer el monto de la Obligación Alimentaría. Así mismo tomando en cuenta los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen: ARTICULO 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman e igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones. ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Igualmente lo establecido en el Artículo 369 ejusdem que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.” este juzgador observa que aunque no esta comprobada la capacidad económica del obligado, consta en el Informe Social que el mismo obtiene un ingreso mensual aproximado de B. 960.000,oo. Así mismo el obligado alego tener otros hijos con quien tiene también derechos y obligaciones, por lo que se debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a los otros involucrados con quien el obligado tuviese obligación alimentaría conforme lo establece el artículo 373 de la mencionada Ley que dice: “El niño ó el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre ó con su madre, tiene derecho a que la Obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos ó descendientes del padre ó de la madre que convivan con estos”. En cuanto al Incumplimiento al pago de la Obligación Alimentaría alegado en el escrito de solicitud, se observa que de las actas que cursan en el expediente no quedo demostrada dicho incumplimiento, pues en la Sentencia de Divorcio quedó establecido que la Pensión de Alimentos seria depositada en una cuenta de Ahorros que abrirá la madre de las adolescentes, pero no consta copia de la Libreta de Ahorros.
PARTE III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad lo establecido en los artículos 5, 8, 365, 369 Y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución Nacional, Declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de las Adolescentes GRECIA ROXANNNETH Y YUSBETH KATTERINTH AMOROCHO MEJIAS de 16 y 14 años de edad, respectivamente, formulada por la ciudadana BELKYS CECILIA MEJIAS ABRIL en contra del ciudadano VALDEMAR AMOROCHO SERRANO y SIN LUGAR EL INCUMPLIMIENTO SOLICITADO. En consecuencia, se Aumenta la misma en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales y la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Agosto y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada. Dichas cantidades deberán ser entregadas a la madre de las adolescentes dentro de los primeros cinco días de cada mes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABOG. VICTOR MELO ARAGORT
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 1


Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaría,

Exp. Nº 34447 Incumplimiento y Aumento de Obligación Alimentaría
Carolina