EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 35170

DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA VELASCO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.960.638, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco vereda 07 casa N° 3-24 La Concordia Estado Táchira

ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO ALI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58427.

DEMANDADO: RITO ALEXANDER RAMIREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.105.362, domiciliado en la Urbanización Prebistero Luís Chacón ultima etapa casa N° 22 Tucape Estado Táchira.

BENEFICIARIO: YEISI CRISMAR Y KEYLA YOLIMAR RAMIREZ VELASCO, venezolanas, de 11 y 10 años de edad, identificadas con partidas de nacimiento N° 1831 y 2467 expedidas por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.


En fecha 10 de mayo del 2005 la ciudadana SANDRA PATRICIA VELASCO DE RAMIREZ asistida por el Abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ, presentó escrito de solicitud de Fijación de la Obligación alimentaría para sus hijas las niñas YEISI CRISMAR Y KEYLA YOLIMAR procreadas durante su unión matrimonial con el ciudadano RITO ALEXANDER RAMIREZ BECERRA por cuanto el mismo desde hace doce meses dejo de suministrar la Obligación Alimentaría y ella ha tenido que asumir sola dicha obligación, razón por la cual demanda al mencionado ciudadano para que convenga en pasar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales y dos cuotas extraordinarias por el mismo monto en los meses de septiembre y diciembre, que el mismo presta sus servicios como Cabo Segundo de la Dirección de Seguridad y orden Público. Anexo a la solicitud: copia certificada de las Partidas de nacimiento de sus hijas y copia fotostática del acta de matrimonio. Por auto de fecha 16 de mayo del 2005 se admitió la solicitud y se acordó: Citar al ciudadano RITO ALEXANDER RAMIREZ BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.105.362 a los fines de que comparezca el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a un acto conciliatorio entre las partes; Oficiar al jefe de Personal de la DIRSOP solicitándole los ingresos mensuales y la Retención de las Prestaciones Sociales del obligado en caso de despido ó retiro voluntario; para la practica de la citación se comisiona al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19 de mayo del 2005 la Fiscal XIII del Ministerio Público firmo la Boleta de Notificación y en fecha 26 de septiembre del 2005 se recibió oficio N° 1073 procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello remitiendo Boleta de citación debidamente firmada por el demandado. En fecha 03 de octubre 2005 día señalado para el acto conciliatorio, no se hicieron presentes las partes. A los folios 15 y 16 cursa relación del sueldo del obligado.

Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, este juzgador pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de fijación de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana SANDRA PATRICIA VELASCO DE RAMIREZ favor de sus hijas YEISI CRISMAR Y KEYLA YOLIMAR RAMIREZ VELASCO en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales. Cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó citar al obligado de autos para intentar la conciliación entre ambas partes y en fecha 03 de octubre 2005 oportunidad señalada para el acto, ninguna de las partes se hicieron presentes.
Durante la fase probatoria ninguna de las partes hizo uso de este derecho
La Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, es decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo; tal como lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como lo establecido en el artículo 30 de la mencionada Ley que nos dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” Por lo que ambos padres tienen la responsabilidad y obligación de manera equitativa de asegurarles a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así mismo tomando en cuenta los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen: ARTICULO 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman e igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones. ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Igualmente lo establecido en el artículo 369 ejusdem que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.” Este juzgador observa que esta comprobada la capacidad económica del obligado ya que el mismo presta sus servicios como Cabo Segundo de la Dirección de Seguridad y Orden Público y obtiene un ingreso mensual con asignaciones de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 637.116,oo) del cual se le deduce la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 15 CENTIMOS (Bs.364.843,15) incluyendo de estas deducciones la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 270.72,oo ) por Préstamo a la Caja de Ahorros el cual no es tomado en consideración, por ser la Obligación Alimentaría un crédito privilegiado tal como lo prevé el artículo 379 de la referida Ley que dice: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaría a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.” Además recibe Cesta Tickets mensual por un monto de Bs. 151.113,oo; Bono Vacacional y aguinaldos.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365, 369 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución Nacional, Declara CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de las niñas YEISI CRISMAR Y KEYLA YOLIMAR RAMIREZ VELASCO de 11 Y 10 años de edad, formulada por la ciudadana SANDRA PATRICIA VELASCO DE RAMIREZ en contra del ciudadano RITO ALEXANDER RAMIREZ BECERRA antes identificados. En consecuencia, se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y las sumas de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Agosto y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser descontadas directamente del sueldo del obligado, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abog. VICTOR MELO ARAGORT
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 1



Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libro oficio bajo el N° 2461.-

La Secretaría,


Exp. Nº 35170 Fijación de Obligación Alimentaría
Carolina