REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL Nº 01

San Cristóbal, 20 de octubre de 2.005
195º y 146º


MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION consistente en COLOCACION FAMILIAR
EN ENTIDAD DE ATENCION

EXPEDIENTE Nº: 6.711

SOLICITANTE: Abog. ISAURA GUERRERO DE RAMIREZ, del Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira.

BENEFICIARIO: FANVERTH ANTONIO, WILCAR, WILSON OMAR y MILTON JOSE RAMIREZ, nacidos en fechas 19/10/1.986; 04/01/1.989; 20/11/1.991 y 10/12/1.994 en su orden, e hijos de la ciudadana FANNY COROMOTO RAMIREZ GOMEZ.

En fecha 28 de agosto de 2.003, este Despacho dictó decisión decretándose Medida de Protección consistente en Colocación Familiar en Entidad de Atención referente a los niños WILCAR, WILSON OMAR, MILTON JOSE y el adolescente FANVERTH ANTONIO RAMIREZ GOMEZ, los tres primeros institucionalizado en la Casa Hogar de Pregonero, Municipio Uribante y el último en la Casa Hogar “Dr. Raul Leoní” de esta ciudad; Oficiándose lo conducente a la Directora del Instituto Nacional del Menor; debiendo esas Instituciones continuar prestarles la colaboración y efectuar los tramites necesarios a fin de satisfacer las necesidades de los niños y el adolescente allí atendidos; así como la asistencia material, la vigilancia y Orientación moral y educativa de los mismos; además de la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; igualmente velar por el bienestar e integridad física.
En fechas 11 de agosto y 17 de octubre de 2.005, rindieron declaración los adolescentes WILSON OMAR RAMIREZ y WILCAR RAMIREZ (F. 107 y 135) quienes manifestaron su voluntad de querer ir a vivir con la madre de ellos Fanny Coromoto Ramírez Gómez; acordándose mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2.005 (F. 109) expedir Boleta de Notificación a la ciudadana FANNY COROMOTO RAMIREZ GOMEZ quién se hizo presente solicitando la entrega de sus hijos WILSON OMAR y WILCAR RAMIREZ quienes se encuentran Institucionalizado en la Casa Hogar “Pregonero” desde hace siete y cuatro años respectivamente, debido a que ahora contaba con las condiciones para hacerse cargo de ellos y darles todo lo que necesiten; Ordenándose mediante auto de fecha 17 de octubre de 2.005, la practica de un Informe Social en el hogar donde reside la ciudadana FANNY COROMOTO RAMIREZ GOMEZ, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, siendo consignadas sus resultas agregadas en los folios -138 al 142- en el cual se desprende de las características de la vivienda que el inmueble en general presenta buena construcción, el área que ocupa la madre hay hacinamiento para dormir, pero en el día los integrantes tienen acceso a cualquier lugar de la vivienda, el mobiliario que posee cada familia es completo y en buen estado de conservación, cuenta con los servicios públicos necesarios, se observó orden y aseo en toda la vivienda, la cual esta adyacente a Centro de interés comunitario, las vías de acceso al sector le están realizando arreglos y el transporte público pasa por el lugar; Además se pudo constatar de la valoración social, que los jóvenes mantienen buena comunicación con la madre, padrastro y familiares de éste, con quienes han compartido en épocas de vacaciones escolares y navidad y por último se concluye que los adolescentes Wilcar y Wilson Ramírez solicitan sean reincorporados al hogar de origen, por lo que la madre manifiesta estar acuerdo con la decisión de sus hijos y quiere asumir responsabilidad de éstos, ya que cuenta con el apoyo de su pareja y familiares de él, para mejorar las condiciones ambientales que permitan un buen desenvolvimiento de sus hijos.
Ahora bien, tomando en cuenta que es un derecho de los adolescentes a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” (negrilla nuestro). Considerando esta juzgadora que durante sus permanencias en la Institución Casa Hogar “Pregonero”, los precitados adolescentes han demostrado un excelente comportamiento, respecto, comunicación, disciplina, acatamiento a las normas y sugerencias impartidas por la Entidad de Atención; pero con deseos de vivir con su progenitora. Además, de que la progenitora cuenta con recursos necesarios para cubrir las necesidades básicas, y poder cumplir con el deber que tiene para con sus hijos, conforme lo establece el mencionado artículo en su parágrafo segundo, que prevé: “En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.” (negrilla nuestro).
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 08, 26, 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REVOCA la medida de Protección consistente en Colocación Familiar en Entidad de Atención dictada en fecha 28 de agosto de 2.003 otorgado a los adolescentes WILCAR y WILSON OMAR RAMIREZ de 16 y 13 años de edad, quedando Institucionalizado en la Casa Hogar “Pregonero”. En consecuencia, se acuerda la Entrega Formal de los mencionados adolescentes a su progenitora ciudadana FANNY COROMOTO RAMIREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.684.879, quien reside en Lagunillas de Zorca, vía Rubio, vereda 02, casa S/N, frente a los muebles rústicos, Estado Táchira. No obstante, tomando en cuenta en interés superior de los adolescentes WILCAR Y WILSON OMAR RAMIREZ, a fin de asegurarles sus derechos, deberes y garantías, se conmina al Consejo de Protección del Municipio San Cristóbal, para que proceda a dictar la Medida de Protección prevista en el artículo 126, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que son impuestas en sede administrativas por ese Órgano competente, a quién se le dispone librar oficio participándosele lo conducente; Asimismo ofíciese lo conducente a la Directora Seccional del Instituto Nacional del Menor, a fin de que sea trasladada al hogar de su progenitora FANNY COROMOTO RAMIREZ GOMEZ, debiendo remitir Acta de Entrega de los mencionados adolescentes y una vez consta en la presente causa, Archívese el expediente. Cúmplase.

Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL Nro. 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Sria.

Exp. 6.711/IMRU/MF