REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
Expediente Nº 139-01
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
YULI KARELIS MARTINEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.973.576, domiciliada en la calle 2 con carrera 7 N° 7-12, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos JOHN ANDRI, JONATHAN ENRIQUE y WUENDY DANIELA VARGAS MARTINEZ.-
B.- Parte Obligada:
WILSON VARGAS ESTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.142.745, domiciliado en el Sector Petare Sector la Alcabala casa S/N, Caracas.-
Motivo: Cumplimiento de los Útiles Escolares, Vestuario y Medicina.-
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 19 de Agosto del 2.003, por la ciudadana YULI KARELIS MARTINEZ DE VARGAS, actuando en nombre y en representación de sus hijos JOHN ANDRI, JONATHAN ENRIQUE y WUENDY DANIELA VARGAS MARTINEZ, solicitó Cumplimiento de los Útiles Escolares, Vestuario y Medicina, al ciudadano WILSON VARGAS ESTOR, donde informo que el padre de sus hijos esta incumpliendo con lo que respecta a los Útiles Escolares, Vestuario y Medicina, tal y como consta al folio 35.-
El día 25 de Agosto del 2.003, se admitió la solicitud de Cumplimiento de los Útiles Escolares, Vestuario y Medicina, ordenándose la Notificación del demandado, actuaciones estas que rielan del folio 36 al 39 ambos inclusive.-
Al folio 40, aparece Autorización de retiro librada a favor de la ciudadana YULI KARELIS MATINEZ VARGAS.-
Al folio 41, riela auto de fecha 26 de Noviembre del 2.003, donde se acuerda librar nuevo despacho de citación al Obligado de autos y se ordena librar el correspondiente Despacho, tal y como consta del folio 42 al 44.-
Al folio 45, corre diligencia de fecha 28 de Abril del 2.004, suscrita por la ciudadana MATILDE CABALLERO ARDILA, mediante la cual informa que tiene la Guarda y Custodia de los Beneficiarios de la presente Pensión de Alimentos, a los fines de que le sea expedida la autorización de retiro correspondiente.-
Al folio 47, riela auto de fecha 29 de Abril del 2.004, por medio del cual se acuerda librar autorización de retiro a la ciudadana MATILDE CABALLERO ARDILA, y se acuerda oficiar a BANFOANDES informándole lo conducente, tal y como consta del folio 48 al 49.-
Al folio 50, en fecha 27 de Mayo del 2.004, aparece auto donde por recibido el oficio N° 992-2842, en un folio útil se acuerda agregarlo al presente expediente, e igualmente se acordó expedir copia certificada mecanografiada y devolver la presente comisión para el cumplimiento de la misma, tal y como consta del folio 51 al 52.-
Al folio 53, aparece Autorización de retiro librada a favor de la ciudadana MATILDE CABALLERO ARDILA.-
Al folio 54, corre diligencia de fecha 31 de Marzo del 2.005, suscrita por la ciudadana YULI KARELIS MARTINEZ DE VARGAS, mediante la cual solicita copia Certificada de todo el Expediente N° 139-01.-
Al folio 55, riela auto de fecha 05 de Abril del 2.005, mediante el cual se acuerdan las copias solicitadas.-
Al folio 56, aparece Autorización de retiro librada a favor de la ciudadana MATILDE CABALLERO ARDILA.-
Al folio 57, corre auto de fecha 20 de Julio del 2.005, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 866, de fecha 30 de Junio del 2.005, procedente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, tal y como consta del folio 58 al 66.-
El día 06 de Octubre del 2.005, compareció el ciudadano WILSON VARGAS ESTOR, quien expuso: “… Me doy por citado en la presente causa y a la vez me doy por notificado del avocamiento de la nueva Juez y renunció a los lapsos de comparecencia por cuanto resido en Caracas y me encuentro aquí de tránsito e informó lo siguiente: que en cuanto al cumplimiento de lo adeudado en los Útiles Escolares, Vestuario y Medicina, a favor de mis hijos, ya fueron cubiertos en su totalidad, lo único que tengo pendiente es en el uniforme de Educación Física, y por eso vine a Colón, a mandárselos a ser y efectuar el pago totalmente de los mismos. También quiero hacer la siguiente aclaratoria que la ciudadana: YULI KARELIS MARTINEZ DE VARGAS, esta cubriendo la parte de los Útiles Escolares de los tres niños y yo me comprometí a comprar todo lo relacionado a los uniformes escolares de los mismos. Dejando Expresa constancia de que estoy al día en las Pensiones de Alimentos de los mismos y solicitó a este Tribunal se me expida copias simples de las partidas de nacimientos que rielan a los folios 3, 4, 5 y 6, respectivamente. Es todo…” Tal y como consta al folio 67.-
Al folio 68, riela constancia suscrita por la Secretaria del tribunal por medio de la cual informa que el ciudadano WILSON VARGAS ESTOR, compareció por ante este Juzgado, en fecha 06 de Octubre del 2.005.-
Al folio 69, corre auto de fecha 17 de Octubre del 2.005, por medio del cual se acuerdan las copia solicitadas por el Obligado de autos.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”
Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”
Artículo 223. “…El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de uno (1) a diez (10) meses de ingreso…”
Artículo 374. “…El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual…”
Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaría; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento corriente en auto del folio 03 al 06, la filiación paterna entre el demandado y los beneficiarios de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana YULI KARELIS MARTINEZ DE VARGAS, actuando en nombre y en representación de sus hijos JOHN ANDRI, JONATHAN ENRIQUE y WUENDY DANIELA VARGAS MARTINEZ, denunció al ciudadano WILSON VARGAS ESTOR, por solicitó Cumplimiento de los Útiles Escolares, Vestuario y Medicina establecida a favor de estos, manifestando que hasta esa fecha, es decir, 19 de Agosto del 2.003, le adeudaba lo correspondiente a los Útiles Escolares, Vestuario y Medicina.-
Ahora bien de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha dado Cumplimiento de los Útiles Escolares, Vestuario y Medicina establecida a favor de los niños antes mencionados, pues en autos no se demostró lo contrario, por tanto, la presente solicitud de Cumplimiento de los Útiles Escolares, Vestuario y Medicina debe declarase con lugar, en consecuencia demostrado como quedó el referido incumplimiento, en atención al Interés Superior del niño contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano WILSON VARGAS ESTOR deberá pagar lo correspondiente a los Útiles Escolares, Vestuario y Medicina del año 2.003,; y así debe decidirse.-
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