REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARIA LUISA GUERRERO DE OSORIO, colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad Número E.-81.676.808, casada, domiciliada en el Barrio El Paraíso, calle principal N° 9-45, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: JOSE JOAQUIN OSORIO ROJAS, antes colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número E.-81.429.951,ahora venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.683.331 domiciliado en Casigua Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia.
Motivo de la causa: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Expediente: Número 1.617/2.004.
DE LA DEMANDA
Se inicia este proceso especial, con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana: MARIA LUISA GUERRERO DE OSORIO, en fecha 20 de Julio de 2.004, en el que solicito que el ciudadano: JOSE JOAQUIN OSORIO ROJAS, Padre de sus hijos HORACIO FEDERICO y JHOANA ALEJANDRA, le de una Pensión de Alimentos a los mismo de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, consignando en la misma fecha: copias fotostáticas simples de Partidas de nacimientos de el adolescente HORACIO FEDERICO y la niña JHOANA ALEJANDRA, copia fotostática simple de constancia de estudio de la niña JHOANA ALEJANDRA y copia fotostática simple de la cédula de Identidad de la demandante. (fs 1 al 4). :
En fecha 23 de Julio de 2.004, este Tribunal admitió la solicitud, se acordó la citación del Obligado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, más tres (3) días que se le concede como término de distancia a las diez de la mañana (10:00 a.m), para lo cual se libró el Exhorto al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a objeto de que se realizara el acto conciliatorio y en el caso de no efectuarse conciliación alguna para que diera contestación a la Solicitud . Se fijó con carácter provisional la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, Igualmente se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente (f.05). Efectivamente, en la misma fecha se libraron el Exhorto, la Boleta de Citación y los Oficios correspondientes (f. 06 al 10).
En fecha 13 de Octubre de 2.004, se recibieron las resultas del Exhorto enviado al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que se practicara la citación del Obligado y en dichas actuaciones consta que el Alguacil diligenció el día 15 de Septiembre de 2004 y expuso “ me traslade hasta la sede de la Alcaldía del Municipio Jesús Maria Semprum del estado Zulia, con la finalidad de practicar la citación del ciudadano: JOSE JOAQUIN OSORIO ROJAS, donde me entreviste con la ciudadana; WENDELIN GOTERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.446, quien dijo ser el Jefe de Personal, y manifestó que el mencionado ciudadano no trabaja allí y que no lo conoce” (f 19)
En fecha 15 de Octubre de 2.004, este Tribunal acuerda en virtud de no haber sido posible hallar la ubicación del demandado en la citación realizada por el alguacil del Tribunal de los Municipio Catatumbo y Jesús Maria Semprum, sea citado el demandado por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se libro oficio al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jesús Maria Semprum , con sede en Casigua –El Cubo, estado Zulia a fin de informar ingresos mensuales del demandado, incluyendo primas y cualquier otro ingreso, así como las deducciones en forma detallada. (f. 20) En la misma fecha se libro el oficio y cartel de citación.
En fecha 25 de Mayo de 2005, comparece por ante este despacho la ciudadana MARIA LUISA GUERRERO, quien a través de diligencia solicita que la citación personal del obligado se realice en el Barrio Paraíso calle principal casa N° 9-54, razón por la cual pide se dejen sin efecto la citación por carteles. (f.23)
En fecha 27 de mayo de 2005 este Tribunal acuerda dejar sin efecto la citación por carteles del ciudadano JOSE JOAQUIN OSORIO ROJAS, al mismo tiempo acuerda realizar nuevamente la citación personal del mencionado ciudadano, librándose la boleta correspondiente. (f.24)
En fecha trece de Julio de 2005, la Juez Suplente Especial de este Juzgado Abogada JULIETH NAVARRO TELLEZ, se avoca al conocimiento de la causa. (f.26)
En fecha 13 de Julio de 2005 el ciudadano Alguacil de este Juzgado YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, diligencio exponiendo : “ que consignaba en ese acto una Boleta de Citación contentiva de cinco (5) folios útiles, sin haber sido posible lograr la citación personal del ciudadano: JOSE JOAQUIN OSORIO ROJAS, debido a que se traslado al Barrio Colinas de Paraíso, encontrándose a un ciudadano quien dijo ser hermano del ciudadano José Osorio y quien le informo que se encontraba trabajando en la Alcaldía de Casigua. (f 27)
En fecha 25 de Julio de 2005, comparece espontáneamente por ante despacho el ciudadano: JOSE JOAQUIN OSORIO ROJAS, quien por medio de diligencia expuso que tenia conocimiento que por antes este Juzgado cursaba demanda en su contra por Obligación Alimentaria a favor de sus hijos HORACIO FEDERICO y JOHANA ALEJANDRA, dándose por citado en la presente causa. (f 33)
En fecha 10 de Agosto de 2005, el ciudadano Juez Temporal de este Juzgado Abogado Luis Julio Gutiérrez, se avoca al conocimiento de la presente causa. (f. 35)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El día 28 de Julio de 2005, día fijado para celebrar el ACTO CONCILIATORIO, entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el anuncio correspondiente, no encontrándose presentes las partes ciudadanos MARIA LUISA GUERRERO DE OSORIO y JOSE JOAQUIN OSORIO ROJAS, declarándose desierto el acto, abriéndose a pruebas la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (f 34)
En fecha 10 de Agosto de 2005 el ciudadano JOSE JOAQUIN OSORIO ROJAS, asistido por la Abogada en ejercicio GLADYS MORALES DE VARELA, presento ante este despacho escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles junto con una Constancia Expedida por El Hospital Militar Alfonso Graundiliu de la ciudad de la Habana y Constancia de que día 29 de Julio de 2005 fue atendido por el un Medico de la Misión Barrio adentro. Igualmente expuso nunca haber dejado de cumplir con su deber como padre pero que en la actualidad estaba desempleado y en precario estado de salud lo que lo imposibilitaba para conseguir un empleo, ya que además de todo esto tiene un ojo perdido y no ve muy bien por el otro ojo.
En fecha diecinueve de Septiembre de 2005 este Juzgado dicta un auto para mejor proveer tomado como consideración que hasta la presente fecha el Tribunal no ha recibido la respuesta del Oficio N° 1286-1136 de fecha 15 de Octubre de 2004, por espacio de quince (15) días, asimismo no admite las pruebas promovidas por la parte demandante en virtud de que esta no fueron promovidas dentro del lapso legal, debido a que el lapso para promover y evacuar pruebas venció el diez (10) de Agosto declarando dichas pruebas improcedentes e ilegales.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1°) El ciudadano JOSE JOAQUIN OSORIO ROJAS, no asistió al acto conciliatorio fijado para el día 28 de Julio de 2005 tampoco dio contestación a la solicitud de pensión alimentaria , dentro del plazo indicado ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual se le tiene por confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la petición no es contraria a derecho, además de que nada probó que le favoreciera.
2°) Si bien es cierto que ninguna de las partes promovió formalmente pruebas en el presente caso, no es menos cierto que la ciudadana MARIA LUISA GUERRERO DE OSORIO junto con la Solicitud consignó copias fotostáticas simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, de las cuáles se desprende el vínculo filiatorio existente entre el Obligado y los niños.
3°) El artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
4°) El artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.
5) Dado a que la solicitante de autos, no demostró el sueldo que devengaba actualmente el obligado, y de que éste no trabaja para la Alcaldía del Municipio Jesús Maria Semprum Casigua el Cubo-Estado Zulia tal y como aparece reflejado en escrito dirigido a este despacho en fecha 30 de Septiembre de 2005 por la Directora de Recurso Humanos de la Alcaldía antes señalada , se toma como base para establecer el monto de la Obligación Alimentaria, el salario mínimo urbano , ordenado según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 338.658, según Decreto N° 38.174, de fecha 27 de Abril de 2005, a partir del mes de Mayo del año 2.005.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procésales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARIA LUISA GUERRERO DE OSORIO, colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad Número E.-81.676.808, casada, domiciliada en el Barrio El Paraíso, calle principal N° 9-45, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira a favor de sus hijos HORACIO FEDERICO y JHOANA ALEJANDRA. SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que el ciudadano JOSE JOAQUIN OSORIO ROJAS, antes colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número E.-81.429.951, ahora venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.683.331, debe cancelar para sus hijos HORACIO FEDERICO y JHOANA el equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo urbano mensual tomándose en cuenta que el mismo este decretado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo), lo que representa la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 121.500,00) mensuales, dinero éste que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de Noviembre de 2005 en la Cuenta de Ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes, abierta para tal efecto.
TERCERO: Como cuotas extraordinarias en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE debe cancelar el obligado, el equivalente al sesenta por ciento (60%) para el mes de Agosto lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs 243.000,00) y para el mes de Diciembre el equivalente al setenta y cuatro coma cero ocho por ciento (74,08%) del salario mínimo urbano lo que equivale a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de los citados meses.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vestido, vacaciones, recreación, deportes y cualesquiera otros que surjan en beneficio de los prenombrados niños, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: A los fines establecidos en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario mínimo urbano.
Así se decide. Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los diecinueve días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Luis Julio Gutiérrez.
El Secretario Suplente,
Abog. Hancer Juan González Sierraalta.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Srio.,
Abog. Hancer Juan González Sierraalta.
LJG/hjgs.-
Exp.1617/2.004.-
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