REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
EXP. N° 1.800.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARÍA EUGENIA FLORES RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.685.637, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Sector La Termoeléctrica, vía Zona Industrial, primera entrada a la izquierda, diagonal a la cancha múltiple, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: JUAN GABRIEL OJEDA ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.825, domiciliado en el Sector La Termoeléctrica, vía Zona Industrial, dos casas antes de la primera entrada, de rejas marrones, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
El 02 de agosto de 2.005, la ciudadana MARÍA EUGENIA FLORES RAMÍREZ, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre del niño ÉLBER ALEJANDRO, que fuera citado el padre del mismo, ciudadano JUAN GABRIEL OJEDA ACEVEDO, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para su prenombrado hijo, la cual estimó en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales. La solicitante consignó fotocopia de la Partida de Nacimiento N° 294, asentada el 23 de marzo de 2.004, en la Registraduría Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con sede en San Juan de Colón; y copia fotostática de su cédula de identidad (f. 01-02).
En fecha 04 de agosto de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado, oficio N° 867, al Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la correspondiente participación (fs. 03-05).
En fecha 27 de septiembre de 2.005, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, estampó una diligencia, mediante la cual expuso
que en esa misma fecha, practicó la citación del ciudadano JUAN GABRIEL OJEDA ACEVEDO, y consignó la respectiva Boleta de Citación (fs. 06-07).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 03 de octubre de 2.005, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, el mismo no se pudo realizar, por cuanto el obligado no se hizo presente, solo concurrió la solicitante (f. 08).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
Al folio 02, corre inserta fotocopia de la Partida de Nacimiento N° 294, asentada el 23 de marzo de 2.004, en la Registraduría Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en las que consta que el niño ÉLBER ALEJANDRO, nació en el Hospital Dr. “Ernesto Segundo Paolini”, de esa ciudad, en fecha 22 de marzo de 2.004, y que es hijo de los ciudadanos: MARÍA EUGENIA FLORES RAMÍREZ y JUAN GABRIEL OJEDA ACEVEDO, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
CONFESIÓN FICTA
El obligado no dio contestación a la solicitud, no ejerciendo así el derecho a la defensa, aunque consta en actas que fue debidamente citado para que ejerciera tal derecho. De igual manera existe constancia del correcto transcurso de los lapsos correspondientes. Por lo cual la falta de contestación, produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme lo determina el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado a que la solicitante de autos no demostró el sueldo que devenga actualmente el obligado, se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, ordenado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 338.658, según Decreto Nº 38.174, de fecha 27 de abril de 2.005, a partir del mes de MAYO del año 2.005.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA FLORES RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.685.637, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Sector La Termoeléctrica, vía Zona Industrial, primera entrada a la izquierda, diagonal a la cancha múltiple, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado JUAN GABRIEL OJEDA ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.825, debe cancelar para su hijo ÉLBER ALEJANDRO, el equivalente al veintinueve coma sesenta y tres por ciento (29,63%), de un salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo), lo que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, a partir del mes de NOVIEMBRE - 2005. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe cancelar el obligado, el equivalente al setenta y cuatro coma cero ocho por ciento (34,08%), de un salario mínimo urbano (Bs. 405.000,oo), lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días del citado mes.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio del prenombrado niño, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario mínimo urbano.
SEXTO: Se le recuerda a la ciudadana MARÍA EUGENIA FLORES RAMÍREZ, que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación corresponde a ambos progenitores.
SÉPTIMO: Abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que el obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y El Secretario mediante oficio.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veinte días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
El Secretario Temporal,
Abg. Háncer Juan González Sierraalta
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Háncer Juan González Sierraalta
LJG/HJGS/gc.-
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