REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

EXP. N° 1.267.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: BELSY YUDITH RAMÍREZ GÉLVEZ, colombiana, indocumentada, portadora de la cédula de ciudadanía Nº 37.273.844, mayor de edad y hábil, soltera, domiciliada en la vía hacia Tres Islas, base de los soldados, finca del Sr. Eduardo Parada, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: ROBER CRUZ AFANADOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.360.665, domiciliado en el Barrio Las Flores, cerca del cementerio y de la cancha de fútbol, Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y ATRASO.

DE LA DEMANDA

El 25 de junio de 2.001, la ciudadana BELSY YUDITH RAMÍREZ GÉLVEZ, se presentó ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y solicitó, en su condición de madre de los niños ROBER JOSEL y MILADIS DEL CARMEN, que fuera citado el padre de los mismos, ciudadano ROBER CRUZ AFANADOR, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para sus prenombrados hijos. La solicitante consignó Partidas de Nacimiento N°s. 189 y 35, asentadas en fechas: 26-11-1.996 y 17-02-1.998, respectivamente, en la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con sede en Orope; y copia fotostática de su cédula de ciudadanía (fs. 01-05).
En fecha 25 de junio de 2.001, el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado, oficio al Fiscal XIV del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la correspondiente participación, y exhorto a este Juzgado, a los fines de que se practicara la citación del obligado (fs. 06-10).
En fecha 18 de marzo de 2.002, la ciudadana BELSY YUDITH RAMÍREZ GÉLVEZ, estampó una diligencia, mediante la cual solicitó que fuese enviado el expediente a este Despacho, por cuanto había cambiado de residencia, y su actual domicilio era el Municipio García de Hevia del Estado Táchira (f. 11).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2.002, el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLINÓ LA COMPETENCIA en este Juzgado del Municipio García de Hevia (f. 12).
Por auto de fecha 22 de enero de 2.003, se le dio entrada a la causa recibida por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, dándosele entrada bajo el N° 1.267 en el libro de causas respectivas, se acordó notificar a las partes, librándoseles sendas boletas de notificiación (fs. 23-26).
En fecha 24 de enero de 2.005, se hizo la respectiva participación al Fiscal XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f. 27).
En fecha 19 de marzo de 2.005, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, estampó diligencia, mediante la cual expuso que en fecha 18-03-2.005, practicó la notificación del ciudadano ROBER CRUZ AFANADOR (f. 28).
En fecha 25 de abril de 2.005, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, estampó diligencia, mediante la cual expuso que no le fue posible practicar la notificación de la ciudadana BELSY YUDITH RAMÍREZ GÉLVEZ, por cuanto en la referida boleta no se apreciaba dirección exacta de la misma, por lo que hizo entrega de la respectiva Boleta (fs. 29-30).
En fecha 01 de septiembre de 2.003, la ciudadana BELSY YUDITH RAMÍREZ GÉLVEZ, consignó diligencia, quedando en consecuencia, legalmente notificada (f. 31).
En fecha 03 de septiembre de 2.003, la abogada NELITZA NAZARETH CACIQUE MORA, en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 35).
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2.003, se acordó practicar la citación del obligado, a los fines de llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En la misma fecha se libró boleta de citación al ciudadano ROBER CRUZ AFANADOR (fs. 35-36).
En fecha 10 de septiembre de 2.005, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, estampó una diligencia, mediante la cual expuso que en esa misma fecha, practicó la citación del ciudadano ROBER CRUZ AFANADOR, y consignó la respectiva Boleta de Citación (fs. 37-38).
El día 15 de septiembre de 2.003, se llevó a cabo el acto conciliatorio, mediante el cual el ciudadano ROBER CRUZ AFANADOR, se comprometió a dar por concepto de pensión alimentaria para sus hijos ROBER JOSEL y MILADIS DEL CARMEN, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, a partir del mes de septiembre de 2.005, que depositaría en la cuenta de ahorro que se abriera a tal efecto en el Banco de Fomento Regional Los Andes. Igualmente se comprometió a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los demás gastos, tales como: útiles escolares y estrenos navideños, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que necesitaran sus hijos. Todo ello fue aceptado por la madre solicitante.
En fecha 15 de noviembre de 2.003, se abrió cuenta de ahorro Nº 0007-0023-10-0010093835, en el Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal La Fría, a nombre de los niños ROBER JOSEL y MILADIS DEL CARMEN (f. 42).
Este Tribunal, por auto de fecha 17 de septiembre de 2.003, le impartió la homologación al convenimiento celebrado entre las partes (fs. 44-46).
Se observa a los folios 47, 55, 60 y 70, que la solicitante de autos, ha estampado diferentes diligencias, mediante las cuales ha expresado que el obligado no cumple con la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, ni con cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos, rogando a este Juzgado que fuera notificado el mismo.
En fechas 08-10-2.003 y 16-06-2.004, se han librado Boletas de Notificación al obligado, exhortándolo a dar cumplimiento con la obligación alimentaria (fs. 50 y 64).
En fechas 27-11-2.003 y 12-07-2.004, ha comparecido a este Juzgado el obligado, previa notificaciones, y ha manifestado su deseo de seguir cumplimiento cabalmente con la obligación alimentaria, cuestión que no ha cumplido (fs. 56 y 68).
En fecha 11 de julio de 2.005, la abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO TÉLLEZ, en su condición de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 69).
El 11 de julio de 2.005, la ciudadana BELSY YUDITH RAMÍREZ GÉLVEZ, suscribió una diligencia, mediante la cual solicitó se aumentara en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), la pensión de alimentos debido a que había transcurrido más de un año desde que se celebró el convenimiento y habían aumentado los niveles de inflación y costos de la vida (f. 71).
Este Tribunal en fecha 14 de julio de 2.005, admitió la solicitud de aumento de la pensión alimentaria, y se libró Boleta de Citación al obligado (fs. 72-73).
En fecha 01 de agosto de 2.005, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, estampó diligencia, mediante la cual expuso que en esa misma fecha, practicó la citación del ciudadano ROBER CRUZ AFANADOR, y consignó la respectiva Boleta de Citación (fs. 74-75).
En fecha 05 de agosto de 2.005, el abogado LUIS JULIO GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 76).
En fecha 26 de septiembre de 2.004, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se difirió la Sentencia, hasta tanto no se recibiera respuesta del oficio Nº 1286-1.058, de fecha 28-09-2004., librado al Presidente del Sindicato de Transportadores de Carbón, Similares y Conexos de la Zona Norte de Estado Táchira (SETRACANORTE), acordando en dicho auto un lapso de quince días de Despacho, más los cinco días que establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictar el fallo respectivo (f. 84).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 05 de agosto de 2.005, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, el mismo no se pudo realizar, en virtud de que la solicitante no se hizo presente; solo compareció el ciudadano ROBER CRUZ AFANADOR, quien expuso: “Quiero manifestarle al ciudadano Juez, que yo no he podido cumplir con la obligación alimentaria porque tuve varios meses sin trabajar, además yo gano muy poco ya que trabajo como chofer, yo quiero manifestar que si la madre de mis hijos está de acuerdo en que me perdone la deuda atrasada y entonces yo me comprometo a ponerme al día a partir del mes de agosto de 2005, pruebo de ello consigno hoy la copia del depósito que hice en Banfoandes por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), para que sea agregada al presente expediente” (f. 78).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

Las partes no promovieron pruebas.

Dado a que el solicitante de autos no demostró el sueldo que devenga actualmente el obligado o los ingresos que percibe mensualmente, se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, ordenado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 338.658, según Decreto Nº 38.174, de fecha 27 de abril de 2.005, a partir del mes de MAYO del año 2.005.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana BELSY YUDITH RAMÍREZ GÉLVEZ, colombiana, indocumentada, portadora de la cédula de ciudadanía Nº 37.273.844, mayor de edad y hábil, soltera, domiciliada en la vía hacia Tres Islas, base de los soldados, finca del Sr. Eduardo Parada, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado ROBER CRUZ AFANADOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.360.665, debe cancelar para sus hijos ROBER JOSEL y MILADIS DEL CARMEN, el equivalente al treinta y cuatro coma cincuenta y siete por ciento (34,57%), de un salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo), lo que equivale a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, a partir del mes de NOVIEMBRE - 2005. Dinero que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuotas extraordinarias en el mes de AGOSTO, debe cancelar el obligado, el equivalente al cuarenta y nueve coma treinta y nueve por ciento (49,39%), de un salario mínimo urbano (Bs. 405.000,oo), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo); y en el mes de DICIEMBRE, debe cancelar el obligado, el equivalente al setenta y cuatro coma cero ocho por ciento (74,08%), de un salario mínimo urbano (Bs. 405.000,oo), lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). Dinero que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco días de los citados meses.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de los prenombrados niños, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Que el obligado siga depositando la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cuenta de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes, signada bajo el N° 0007-0023-10-0010093835, la cual se encuentra actualmente a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SÉPTIMO: Asimismo se dispone que el deudor alimentario, debe cancelar la cantidad de UN MILLÓN CIENTOS DIECISIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.117.025,oo), por concepto de PENSIONES ATRASADAS, discriminados así: 1.- La cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000,oo), correspondiente a VEINTIDÓS COMA SETENTA Y CINCO (22,75) MENSUALIDADES ATRASADAS (DICIEMBRE – 2003. – OCTUBRE – 2004). 2.- La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), correspondiente a saldo deudor del mes de diciembre del año 2003. 3.- La cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 207.025,oo), correspondiente al doce por ciento (12%), aplicado a la cantidad de Bs. 910.000,oo, tal y como lo ordena el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
El Secretario Temporal,


Abg. Háncer Juan González Sierraalta

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión.

El Secretario Temporal,


Abg. Háncer Juan González Sierraalta

LJG/HJGS/gc.-