REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, miércoles veintiséis de octubre de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.823-2005, aparece demostrado que la ciudadana ANA LEIDI AÑEZ PRADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.456.778, domiciliada en la Aldea Las Pipas, calle Principal, vereda 3, casa sin número, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano PEDRO ARELLANO JAIMES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.986, domiciliado en el Taller Universal, carrera 0, esquina calle 6 detrás de la Escuela Antonio Rómulo Costa, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, a favor su hija YULIANA ALEXANDRA (10 meses). Folio 1.
La solicitante consignó copias de la constancia de nacimiento Nº 715, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y copias de las cédulas de identidad N° V-15.456.778, a nombre de la ciudadana ANA LEIDI AÑEZ PRADO, y N° V-11.490.986 a nombre del ciudadano PEDRO ARELLANO JAIMES (Folio. 2).
En fecha 06 de octubre de 2005, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano PEDRO ARELLANO JAIMES, y oficio Nº 1286-1097 al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 3,4, 5).
En fecha 13 de octubre de 2005, el Alguacil del Juzgado de este Tribunal, ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, estampo diligencia en la cual expuso: “…consigno en este acto boleta de citación, constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al expediente N° 1.823-2005, en donde firmó el ciudadano PEDRO ARELLANO JAIMES, el día de hoy, a las diez y quince minutos de la mañana, ubicado en la carrera 0, esquina con calle 5, Taller El Universal, La Fría; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”. (f. 06).
Al folio 08, corre inserta el acta del convenimiento celebrada entre las partes, la cual dice lo siguiente: “Siendo las diez y media de la mañana del día de hoy, dieciocho de octubre de dos mil cinco, comparecieron los ciudadanos ANA LEIDI AÑEZ PRADO y PEDRO ARELLANO JAIMES, suficientemente identificados en autos, con el objeto de llevar a cabo el Acto Conciliatorio por la solicitud de Obligación Alimentaria distinguida con el Número 1.823/2005. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a su hija. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente convenimiento. PRIMERO: El ciudadano PEDRO ARELLANO JAIMES, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de su hija YULIANA ALEXANDRA, de (11 meses) de edad, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 240.000,oo) mensuales, pago que se efectuará de forma semanal contados a partir del día lunes veinticuatro de octubre del presente año, dinero que depositará en la cuenta de ahorros que respectivamente se abrirá, en el Banco de Fomento Regional Los Andes-Sucursal La Fría. Por otra parte, queda establecido que no hay cuota especial para el mes de diciembre y además, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, gastos médicos y hospitalización, que requiera la niña. SEGUNDO: La ciudadana ANA LEIDI AÑEZ PRADO, acepta en todas y cada una de sus partes lo aquí expuesto y ofrecido por el ciudadano PEDRO ARELLANO JAIMES. TERCERO: El ciudadano PEDRO ARELLANO JAIMES, manifiesta estar de acuerdo con lo establecido en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes, solicitaron que el presente convenimiento sea debidamente HOMOLOGADO por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Temporal,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
El Secretario Temporal,

Abg. Hancer Juan González S.
LJG/HJGS/maco.-