JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 19 de octubre de 2005.
195º y 146º

Vencido como se encuentra el lapso concedido para la reanudación de la causa y hallándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver los pedimentos formulados por las partes y al efecto observa:

Corre al folio 40, diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, suscrita por el co demandado ANTONIO JOSÉ ANGULO NIETO, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, mediante la cual solicita que se realice por secretaría un cómputo que demuestre cuando se verificó el vigésimo quinto día de despacho siguiente al auto que fijó la audiencia o debate oral, argumentando que la causa no se encontraba paralizada por algún motivo legal y, además solicita que en vista de la inasistencia de las partes el día del debate, se decrete la extinción del proceso conforme lo dispone el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.

En el folio 41, riela diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, suscrita por el apoderado de la parte actora, abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA, en la cual se da por notificado del avocamiento y pide que se desestime la solicitud realizada por la parte demandada, alegando que para el décimo quinto día siguiente al auto que fijó la audiencia, la Jueza Provisoria había cesado en sus funciones y la actual Jueza, aún no se había avocado al conocimiento de la causa, por lo que en su dicho, mal podría haberse celebrado la audiencia oral. Igualmente solicita que se realice el cómputo del décimo quinto día fijado para la audiencia y se determine si para dicho día ya se había avocado al conocimiento de la causa, procediéndose a fijar la nueva oportunidad para llevar a cabo la misma.

En este sentido, corresponde a esta administradora de justicia verificar si es o no procedente la petición de la parte demandada, relativa con la extinción del proceso, para lo cual es conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Riela al folio 32, auto mediante el cual en fecha 19 de mayo de 2005, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esta fecha, para llevar a cabo la audiencia oral conforme lo dispone el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.

Consta igualmente, que en fecha 14 de junio de 2005 (folio 33), el apoderado de la parte actora solicitó que esta operadora de justicia se avocara al conocimiento de la presente causa; y, es hasta el día 27 de junio de 2005 (folio 34), cuando se dictó el auto expreso de avocamiento, en el cual se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba, y se fijó lapso de diez días de despacho.

Ahora bien, se evidencia de la tablilla demostrativa de los días de despacho llevada por este Tribunal, que desde el día 19 de mayo de 2005 exclusive, hasta el día 14 de junio de 2005 inclusive, - fecha en que la parte actora solicitó el avocamiento-, transcurrieron 13 días de despacho, venciendo el décimo quinto día siguiente al día 19 de mayo de 2005, el día 16 de junio de 2005, oportunidad en la cual esta sentenciadora no se había avocado a conocer el proceso.

En este sentido, resulta oportuno destacar que reiterado ha sido el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la incorporación de nuevos miembros a una instancia judicial; en virtud que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes intervinientes, el juez debe avocarse al conocimiento de la causa, mediante auto expreso en el expediente y ordenar la notificación de las partes a fin de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva.

A mayor ilustración se trae a colación el criterio plasmado en la decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual se reitera la sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en la que se puntualizó:

“...entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito ..., sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos,...
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello...”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, noviembre de 2003, páginas893 y 894)

De manera pues, que el avocamiento es una figura procesal que debe ser expresa, ya que garantiza a las partes su derecho a ser oídos por un Tribunal competente, independiente e imparcial, lo que a su vez garantiza que no se violenten los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

El criterio jurisprudencial transcrito se trae a colación, habida cuenta que para que el juez actúe legalmente en una causa, debe previamente avocarse a su conocimiento; y, es por ello, que ante la ausencia de auto expreso de avocamiento, mal podía esta sentenciadora abrir la audiencia oral el décimo quinto día de despacho siguiente al auto en que se fijó dicha oportunidad.

En este orden de ideas, considera quien juzga que en el presente caso no es procedente declarar la extinción del proceso con fundamento en lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte demandada, toda vez que el apoderado de la parte actora acudió oportuna y diligentemente a solicitar el avocamiento a fin de continuar con la sustanciación del presente procedimiento, y, en virtud de que este Juzgado no se avocó a la causa antes de vencerse el lapso cuestionado.

De manera que en el caso sub iudice, la falta de avocamiento generó un caos en relación con los lapsos procésales, por lo cual es deber de esta sentenciadora, procurar la estabilidad del presente juicio, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, en virtud de que la parte demandante no dio lugar a ello con su conducta; en tal sentido, resulta forzoso concluir que la solicitud formulada por la parte demandada es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por el co demandado ANTONIO JOSÉ ANGULO NIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.644.675, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.481; relativa con la extinción del proceso conforme lo dispone el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el último aparte del artículo 869 eiusdem, se fija el día viernes 21 de octubre de 2005, o en su defecto el primer día de despacho siguiente, para llevar a cabo la Audiencia Oral, que se efectuará en la sede del Tribunal a las 11:00 a.m., en la forma prevista en el artículo 872 ídem, comenzando con una breve exposición oral de la parte actora, seguida de la parte demandada. De conformidad con lo previsto en el artículo 872 íbidem, se le requiere a las partes que faciliten al Tribunal un medio técnico de reproducción o grabación, para dejar un registro del desarrollo de la audiencia oral.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 1175-2005
Mcmc.
Va sin enmienda.