REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº 1175-2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LORENA COROMOTO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.504.088, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.432.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ANGULO NIETO y SANDY YESSIT CÁCERES BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.644.675 y V-13.148.429 en su orden, y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADOS DEL CO DEMANDADO ANTONIO JOSÉ ANGULO NIETO: Abogados JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND, JOSEFINA MARÍA RAMÍREZ GARAVITO, EMERSON MORA SUESCUM, MARÍA RAMPALY RANGEL, WILFREDO ZAMBRANO PÉREZ y DARRY ARCIA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.481, 85.369, 78.952, 83.521, 80.052 y 98.464 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 7, riela libelo de demandada presentado en fecha 26 de enero -de 2005, por la ciudadana LORENA COROMOTO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, asistida por el Abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, mediante el cual demanda a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ANGULO NIETO y SANDY YESSIT CÁCERES BECERRA, a fin de que convengan o en su defecto sean condenados en cancelarle la cantidad de Bs. 3.300.000,00, por concepto de daños causados al vehículo de su propiedad; más la indemnización por daño emergente y lucro cesante. Solicitó la indexación monetaria, reclamó las costas y anexó recaudos que rielan insertos del folio 8 al 16.

A los folios 17 y 18, consta auto de fecha 31 de enero de 2005, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

Del folio 19 al 22, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Del folio 23 al 26, corre inserto escrito de contestación a la demandada presentado por el co demandado ANTONIO JOSÉ ANGULO NIETO, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND.

Al folio 27, riela auto dictado en fecha 21 de abril de 2005, mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.

Al folio 28, corre inserta acta mediante la cual se efectuó la audiencia preliminar en la presente causa, con la presencia de la parte actora.

A los folios 29 y 30, riela auto dictado en fecha 03 de mayo de 2005, mediante el cual se realizó la fijación de los hechos y los límites de la controversia.

Al folio 31, corre inserto poder apud-acta conferido en fecha 17 de Mayo de 2005, por la ciudadana LORENA COROMOTO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, al Abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA.

Al folio 32, corre inserto auto de fecha 19 de Mayo de 2005, mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral.
Al folio 34, corre inserto auto de fecha 27 de junio de 2005, mediante el cual la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

A los folios 38 y 39, riela poder apud-acta conferido en fecha 22 de Septiembre de 2005, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ANGULO NIETO, a los abogados JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND, JOSEFINA MARÍA RAMÍREZ GARAVITO, EMERSON MORA SUESCUM, MARÍA RAMPALY RANGEL, WILFREDO ZAMBRANO PÉREZ y DARRY ARCIA GIL.

Al folio 40, riela diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, suscrita por el co demandado ANTONIO JOSÉ ANGULO NIETO, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, mediante la cual solicita que se realice por secretaría un cómputo que demuestre cuando se verificó el vigésimo quinto día de despacho siguiente al auto que fijó la audiencia o debate oral, argumentando que la causa no se encontraba paralizada por algún motivo legal y, además solicita que en vista de la inasistencia de las partes el día del debate, se decrete la extinción del proceso conforme lo dispone el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 41, riela diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, suscrita por el apoderado de la parte actora, abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA, en la cual se da por notificado del avocamiento y pide que se desestime la solicitud realizada por la parte demandada, alegando que para el décimo quinto día siguiente al auto que fijó la audiencia, la Jueza Provisoria había cesado en sus funciones y la actual Jueza, aún no se había avocado al conocimiento de la causa, por lo que en su dicho, mal podría haberse celebrado la audiencia oral. Igualmente solicita que se realice el cómputo del décimo quinto día fijado para la audiencia y se determine si para dicho día ya se había avocado al conocimiento de la causa, procediéndose a fijar la nueva oportunidad para llevar a cabo la misma.

Del folio 42 al 45, riela inserta decisión interlocutoria mediante la cual se negó la solicitud formulada por el co demandado ANTONIO JOSÉ ANGULO NIETO, relativa con la extinción del proceso conforme lo dispone el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con lo previsto en el último aparte del artículo 869 eiusdem, se fijó el día viernes 21 de octubre de 2005, o en su defecto el primer día de despacho siguiente, para llevar a cabo la Audiencia Oral.


PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

El artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente”.

Analizando la norma transcrita, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V (página 535), puntualizó:

“…La extinción del proceso por ausencia de ambas partes obedece al hecho de que la Audiencia Oral es el acto comprensivo de las pruebas de las partes y el juzgamiento de la causa. La ausencia de ambos litigantes presupone su desinterés y debe interpretarse como un desistimiento del proceso consentido implícitamente por el demandado. De allí que la norma aplique la regla de inadmisibilidad de una nueva demanda, por espacio de tres meses, que prevé el artículo 271 en caso de perención de la instancia….”

En el presente caso, la audiencia oral debió llevarse a cabo el día 21 de Octubre de 2005, oportunidad en que la jueza temporal declaró abierto el acto, pero las partes no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderado. En tal virtud, ante la ausencia de ambos litigantes al acto que fijó este Tribunal, presupone su desinterés y debe interpretarse como un desistimiento del proceso consentido implícitamente por el demandado, por lo cual resulta forzoso concluir que debe ser declarada la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


ÚNICO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO que por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, instauró la ciudadana LORENA COROMOTO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.504.088, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ANGULO NIETO y SANDY YESSIT CÁCERES BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.644.675 y V-13.148.429 en su orden, y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 26 días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,



ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., quedó registrada bajo el Nº 157 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA
Exp. Nº 1175-2005
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda