REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, miércoles diecinueve (19) de Octubre del año dos mil cinco.-

195° y 146°



PARTE DEMANDANTE: BARRERA GARCIA, AURA ESTELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.682.758, domiciliada en la Urbanización El Portal de Tienditas, casa Nº 33 de este Municipio Pedro María Ureña.-


PARTE DEMANDADA: JUAN ARTURO GUTIERREZ RIZO, de nacionalidad Nicaragüense, titular del pasaporte Nº 123258, domiciliado en la Urbanización La Integración, calle 6 de esta ciudad de Ureña.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


EXPEDIENTE: 545-2.005.-


PARTE NARRATIVA:

Se inicia la presente causa, el día 23 de Septiembre de 2.005, por demanda incoada por la ciudadana AURA ESTELLA BARRERA GARCIA, madre y representante de la niña: JACKIE ESTELA, de once (11) años de edad, en contra del ciudadano: JUAN ARTURO GUTIERREZ RIZO, quien solicita





se fije pensión alimentaría a favor de su hija, conforme a lo dispuesto por el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pide se cubran los gastos de vestido, educación, alimento, entretenimiento, medicina y otros, solicita se fije en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, las cuotas especiales de estudio y decembrinas.-Consigna copias simple de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la niña.-
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Septiembre de 2005, se ordenó la citación del ciudadano: Gutiérrez Rizo Juan Arturo, para que comparezca por ante este Tribunal al TERCER día despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que se celebre el acto conciliatorio establecido en la norma, si no hay conciliación se contestara la demanda.
Al folio 6 esta inserta copia de la boleta de notificación de la fiscala especializada en Protección del Niño y del Adolescente.-
Al folio 8, existe oficio Nº 374, de fecha 23/09/2.005, remitido a la Gerente del banco de Fomento Regional los Andes, Sucursal Ureña, con la finalidad que se aperture cuenta de ahorro, a favor de la niña Jackie Estela, representada por su madre.-
En fecha 28 de Septiembre de 2.005, se hizo presente ante este Tribunal el ciudadano: Juan Arturo Gutiérrez Rizo, asistido de la abogado en ejercicio AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 23.722, quien se dio por citado y manifestó al Tribunal que la Pensión de Alimentos ya había sido fijada en la solicitud de divorcio, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y que se aperturara una cuenta a favor de su hija (f: 9 y 10)
Al folio 11, existe un escrito de la ciudadana: AURA ESTELLA BARRERA GARCIA, quien manifiesta que el ciudadano: JUAN ARTURO GUTIERREZ RIZO, incumple con la pensión.-
Al folio 12, existe el Avocamiento DE la Jueza Suplente Especial Nº 04.-
Al folio 13, existe diligencia en la cual la ciudadana: AURA ESTELLA BARRERA GARCIA, consigna copia de la sentencia de divorcio, la cual es anexada al expediente.-

II
PARTE MOTIVA.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano GUTIERREZ RIZO JUAN ARTURO, quedó citado legalmente el 28 de Septiembre de 2005, dándose así inicio al lapso para la realización del acto conciliatorio o en su defecto para la contestación de la demanda, el cual precluyó el día lunes tres (03) de Octubre de 2005. No habiendo comparecido por ante este tribunal el demandado a dar contestación a la demanda por obligación alimentaria ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento civil en el que consagra que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, cuando dicha petición no sea contraria a derecho y si nada probare que le favorezca.




De igual manera, nuestro Máximo tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que en los casos en que la parte demandada no promoviera prueba legal alguna en la oportunidad para hacerlo, la confesión queda ordenada por la ley como consecuencia y el sentenciador no verificará si la pretensión es o no procedente, se atenderá en base a la confesión acaecida.
Por tal motivo esta sentenciadora procede a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y así se decide.


III
PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria, en favor de niña: JACKIE ESTELA, y en consecuencia el ciudadano JUAN ARTURO GUTIERREZ RIZO, deberá cancelar a favor de su prenombrada hija las siguientes cuotas:
PRIMERO: La suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cinco.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,


JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos de la tarde.
El secretario,