REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
PARTE DEMANDANTE: SUCRE GOMEZ, NANCY NORAIDA, venezolana, mayor de edad, con la cedula de identidad N° - 12. 209.638; domiciliada en Ureña, Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: SANGUINO BARRERA GERMAN, venezolano, mayor de edad, con la cedula de identidad N° V.- 10.191.685
MOTIVO: fijación de obligación alimentaria.
EN BENEFICIO DE: NANCY ANGÉLICA,
EDY OMAR.
EXPEDIENTE: 239-2002.
OJO con el avocamiento
I
PARTE NARRATIVA.
Por diligencia del 05 de agosto de 2002., suscrita por la ciudadana SUCRE GOMEZ, NANCY NORAIDA, solicita que se fije la obligación alimentaria a favor de sus hijos, manifiesta que el obligado trabaja como vigilante en la empresa SEPRISE, y lo único que le da son veinte mil bolívares (Bs. 20.000) mensuales, pide que se le fije una cuota más apta con las necesidades de sus hijos (f. 1-5)
Este tribunal, vista la solicitud, por auto que data del día 05 de agosto de 2002, ordena citar al ciudadano: SANGUINO BARRERA GERMAN,, para que comparezca a este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente al que conste en autos dicha citación. En esa misma fecha, se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de agosto de 2002., el alguacil del tribunal informó que el demandado el 07 de agosto de 2002., firmó boleta de citación. (f. 9-10)
El doce (12) de agosto de 2002., se efectúa acto conciliatorio entre los ciudadanos SANGUINO BARRERA GERMAN y NANCY SANGUINO. El obligado manifestó que proponía darle la suma de veinte mil bolívares mensuales por cuanto tiene otros hijos que alimentar. Posteriormente la solicitante tomó el derecho de palabra y manifestó que no está dispuesta a recibir esa suma, la consideró irrisoria por cuanto los niños tienen otras necesidades y no le alcanza lo ofrecido, por tal motivo no la aceptó.
El veintiséis (26) de marzo de 2003., se presentaron nuevamente ante el tribunal los ciudadanos SANGUINO BARRERA GERMAN y NANCY SANGUINO. El obligado manifestó que sólo podía cancelar la suma de diez mil bolívares (10.000 bs.) mensuales por cuanto le cancelaron sólo la mitad de su sueldo. Posteriormente la solicitante tomó el derecho de palabra y manifestó que no está de acuerdo y espera que se haga justicia.
Transcurre el proceso sin pruebas o defensas aportadas por ninguna de las partes, sólo consta en autos la solicitud hecha por la madre.
Es claramente fundamentado a través del principio del interés superior del Niño y del adolescente, consagrado en la Ley de Protección del niño y del Adolescente en su artículo 8, la cual es de obligatorio cumplimiento para todas las decisiones concernientes a los mismos.
II
PARTE MOTIVA
A pesar de haber transcurrido el tiempo en la presente causa esta juzgadora hace uso de las facultades contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil en el que consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aún más, que en el código civil venezolano, en el artículo 1354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en éste caso, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro código de procedimiento civil establece en el artículo 506 que quien pretenda que a sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos está probada la obligación, más no su extinción ó su pago.
De igual manera, en el artículo 365 de la referida Ley, consagra que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se encuentra claramente que el padre no satisface de ninguna manera las necesidades de sus hijos por cuanto a su decir no posee la capacidad económica, sin tomar en cuenta que a pesar de sus dificultades sus hijos siguen generando necesidades a las cuales es deber de los padres el satisfacerlas a pesar de las dificultades.
Ahora bien es un hecho notorio el alto costo de la vida, la disminución del poder adquisitivo por el aumento de los alimentos. Así mismo, desde el año 2002, no consta en autos un aumento en la obligación alimentaria, pero de igual manera no consta en autos prueba alguna de la capacidad económica del obligado, situación esta que no exime de su cumplimiento.
Por tal motivo este tribunal acuerda el aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en favor de los niños NANCY ANGÉLICA y EDY OMAR. y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara CON LUGAR, la solicitud de aumento de obligación alimentaria en favor del adolescente NANCY ANGÉLICA y EDY OMAR., y en consecuencia el ciudadano SANGUINO BARRERA GERMAN, deberá cancelar a favor de su prenombrado hijo la siguientes cuotas:
PRIMERO: el veinte por ciento (20%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,
JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos de la tarde.
El secretario,