REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes treinta y un (31) de Octubre del año dos mil cinco.-
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: MARIN PELAEZ, MARIA RUBIELA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 31.934.355, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.

PARTE DEMANADADA: ORTEGA, Miguel Angel, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.567.689, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBILGACIÓN ALIMENTARIA.

EN BENEFICIO DE: Rumg Stefany y Andrés Felipe.

EXPEDIENTE: 330-2.003

I
PARTE NARRATIVA.

Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con fundamento a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continua el proceso en el estado en que se encuentra.-
En fecha 02 de julio del año 2003, se inicia la presente por solicitud de la ciudadana MARIN PELAEZ, MARIA RUBIELA, en carácter de madre de los niños Rumg Stefany y Andrés Felipe, quien demanda para que se fije la pensión de alimentos al obligado GARCÍA LARA, Luciano, por cuanto a su decir el obligado le ha venido maltratando y corriendo de su casa por un problema de chismes, que teme por sus hijos por cuanto le dice que no tiene derecho a nada porque es colombiana y que sólo le da diez mil bolívares (Bs. 10.000) para la niña. A su solicitud agregó fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la solicitante, fotocopia simple de las actas de nacimiento de los beneficiarios. (f.1-3).
El tribunal admite la solicitud en fecha 02 de julio del año 2003, citan al ciudadano GARCÍA LARA, Luciano, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación personal. En esa misma fecha se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 04 de julio de 2003, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación del demandado, quien fue citado el 03 de julio de 2003.
Consta en autos que durante seis ocasiones por diligencias el demandado consigna dinero a favor de su hija RUMG STEFANY

II
PARTE MOTIVA.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano SEPULVEDA ARCINIEGAS, Orlando quedó citado legalmente el 04 de julio de 2003, dándose así inicio al lapso para la realización del acto conciliatorio o en su defecto, para la contestación de la demanda, el cual precluyó el día 07 de julio de 2003. No consta en autos, la comparecencia ante este tribunal del demandado a dar contestación a la demanda por obligación alimentaria, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que consagra que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, cuando dicha petición no sea contraria a derecho y si nada probare que le favorezca.
De igual manera, nuestro Máximo tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que en los casos en que la parte demandada no promoviera prueba legal alguna en la oportunidad para hacerlo, la confesión queda ordenada por la ley como consecuencia y el sentenciador no verificará si la pretensión es o no procedente, se atenderá en base a la confesión acaecida.
Por tal motivo esta sentenciadora procede a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA.


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de fijación de obligación alimentaria en favor de los niños Stefany y Andrés Felipe, y en consecuencia el ciudadano GARCÍA LARA, Luciano, deberá cancelar a favor de su prenombrado hijo la siguientes cuotas:
PRIMERO: el veinte por ciento (20%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil cinco.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,


JOSÉ RAFAEL JAIMES.




En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos de la tarde.
El secretario,


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes treinta y un (31) de Octubre del año dos mil cinco.-
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: MARIN PELAEZ, MARIA RUBIELA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 31.934.355, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.

PARTE DEMANADADA: ORTEGA, Miguel Angel, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.567.689, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBILGACIÓN ALIMENTARIA.

EN BENEFICIO DE: Rumg Stefany y Andrés Felipe.

EXPEDIENTE: 330-2.003

I
PARTE NARRATIVA.

Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con fundamento a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continua el proceso en el estado en que se encuentra.-
En fecha 02 de julio del año 2003, se inicia la presente por solicitud de la ciudadana MARIN PELAEZ, MARIA RUBIELA, en carácter de madre de los niños Rumg Stefany y Andrés Felipe, quien demanda para que se fije la pensión de alimentos al obligado GARCÍA LARA, Luciano, por cuanto a su decir el obligado le ha venido maltratando y corriendo de su casa por un problema de chismes, que teme por sus hijos por cuanto le dice que no tiene derecho a nada porque es colombiana y que sólo le da diez mil bolívares (Bs. 10.000) para la niña. A su solicitud agregó fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la solicitante, fotocopia simple de las actas de nacimiento de los beneficiarios. (f.1-3).
El tribunal admite la solicitud en fecha 02 de julio del año 2003, citan al ciudadano GARCÍA LARA, Luciano, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación personal. En esa misma fecha se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 04 de julio de 2003, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación del demandado, quien fue citado el 03 de julio de 2003.
Consta en autos que durante seis ocasiones por diligencias el demandado consigna dinero a favor de su hija RUMG STEFANY

II
PARTE MOTIVA.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano SEPULVEDA ARCINIEGAS, Orlando quedó citado legalmente el 04 de julio de 2003, dándose así inicio al lapso para la realización del acto conciliatorio o en su defecto, para la contestación de la demanda, el cual precluyó el día 07 de julio de 2003. No consta en autos, la comparecencia ante este tribunal del demandado a dar contestación a la demanda por obligación alimentaria, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que consagra que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, cuando dicha petición no sea contraria a derecho y si nada probare que le favorezca.
De igual manera, nuestro Máximo tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que en los casos en que la parte demandada no promoviera prueba legal alguna en la oportunidad para hacerlo, la confesión queda ordenada por la ley como consecuencia y el sentenciador no verificará si la pretensión es o no procedente, se atenderá en base a la confesión acaecida.
Por tal motivo esta sentenciadora procede a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA.


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de fijación de obligación alimentaria en favor de los niños Stefany y Andrés Felipe, y en consecuencia el ciudadano GARCÍA LARA, Luciano, deberá cancelar a favor de su prenombrado hijo la siguientes cuotas:
PRIMERO: el veinte por ciento (20%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil cinco.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,


JOSÉ RAFAEL JAIMES.




En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos de la tarde.
El secretario,