REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil cinco.-
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: FLOREZ ORTIZ, Miriam Teresa, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-33.393.841, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.

PARTE DEMANADADA: ROBALLO, Juan Carlos, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.918.900, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBILGACIÓN ALIMENTARIA.

EN BENEFICIO DE: Jean Carlos José.

EXPEDIENTE: 367-2.003

I
PARTE NARRATIVA.

Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con fundamento a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continua el proceso en el estado en que se encuentra.-





En fecha 18 de mayo del año 2004, se inicia la presente por solicitud de la ciudadana FLOREZ ORTIZ, Miriam Teresa en carácter de madre del niño Jean Carlos José, quien solicita le sea solucionado el depósito de alimentos, que la Ley impone al obligado ROBALLO, Juan Carlos, por cuanto a su decir el obligado no ha cancelado lo correspondiente por el depósito de alimentos por tal motivo espera que se le solucione el conflicto. Finalmente solicita que se le descuente por la ley. (F.18).

El tribunal acuerda que por la solicitud cita por auto de fecha 18 de mayo del año 2004, citan al ciudadano ROBALLO, Juan Carlos, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación personal.
En fecha 18 de mayo del año 2004, el alguacil del tribunal informó que el demandado en esa misma fecha, firmó recibo de citación.

En fecha 21 de mayo del año 2004, por auto este tribunal de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ordena la retención de la cantidad correspondiente al empleador grupo SERPRISEV AGUILA 24 C.A., para tal efecto se emitió oficio 317, de esa misma fecha.

II
PARTE MOTIVA.

A pesar de haber transcurrido el tiempo en la presente causa esta juzgadora hace uso de las facultades contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil en el que consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aún más, que en el código civil venezolano, en el artículo 1354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en éste caso, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro código de procedimiento civil establece en el artículo 506 que quien pretenda que a sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos está probada la obligación, más no su extinción ó su pago.

De igual manera, en el artículo 365 de la referida Ley, consagra que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se encuentra claramente que el padre no satisface de ninguna manera las necesidades de sus hijos por cuanto a su decir no posee la capacidad económica, sin tomar en cuenta que a pesar de sus dificultades sus hijos siguen generando necesidades a las cuales es deber de los padres el satisfacerlas a pesar de las dificultades.





Ahora bien es un hecho notorio el alto costo de la vida, la disminución del poder adquisitivo por el aumento de los alimentos. Así mismo, desde el año 2004, no consta en autos la cancelación correspondiente por concepto de obligación alimentaria, pero de igual manera no consta en autos prueba alguna de la capacidad económica del obligado, situación esta que no exime de su cumplimiento.

Por tal motivo este tribunal condena al obligado a cancelar todo lo correspondiente por no haber cumplido con su obligación y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria en favor del niño Jean Carlos José. En consecuencia el ciudadano ROBALLO, Juan Carlos, deberá cancelar a favor de su prenombrado hijo las cuotas atrasadas hasta el día de hoy. Para determinar dicha suma, por auto separado, se insta a la parte demandante la actualización de la libreta de ahorro.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL N° 4,



Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,


JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana.
El secretario,