REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil cinco.-
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: DÍAZ, Marielis del Valle, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.044.340, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.

PARTE DEMANADADA: ARISTIZABAL RODRIGUEZ, José Javier, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-11.017.609, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBILGACIÓN ALIMENTARIA.

EN BENEFICIO DE: de los niños Maikel Aristides,
Maykelis Paola y Daniel Andrés

EXPEDIENTE: 385-2.003


I
PARTE NARRATIVA.
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con fundamento a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continua el proceso en el estado en que se encuentra.-




En fecha 15 de marzo del año 2004, se inicia la presente causa a solicitud de la ciudadana: DÍAZ, Marielis del Valle, en su carácter de madre del los niños: Maikel Arístides, Paola, y Daniel, quien demanda para que se fije la pensión de alimentos al obligado: ARISTIZABAL RODRÍGUEZ, José Javier, por cuanto a su decir el obligado no se ha ocupado de los deberes que tiene como padre de los niños. Finalmente solicita que se fije la fije la pensión alimentaria y fijar la cuota especial decembrina. A su solicitud agregó fotocopia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, fotocopias simples de las actas de nacimientos de los beneficiarios. (F.1-7).

El Tribunal admite la solicitud en fecha 15 de marzo del año 2004, y ordena la citación del ciudadano: ARISTIZABAL RODRÍGUEZ, José Javier, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación personal. En esa misma fecha se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de marzo del año 2004, el Alguacil del Tribunal informó que el demandado, el día 22 de marzo del año 2004, firmó recibo de citación.

II
PARTE MOTIVA.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano ARISTIZABAL RODRÍGUEZ, José Javier, quedó citado legalmente el 23 de marzo del 2004, dándose así inicio al lapso para la realización del acto conciliatorio o en su defecto, para la contestación de la demanda, el cual precluyó el día 25 de marzo del 2004. No consta en autos, la comparecencia ante este tribunal del demandado a dar contestación a la demanda por obligación alimentaria, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que consagra que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, cuando dicha petición no sea contraria a derecho y si nada probare que le favorezca.

De igual manera, nuestro Máximo tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que en los casos en que la parte demandada no promoviera prueba legal alguna en la oportunidad para hacerlo, la confesión queda ordenada por la ley como consecuencia y el sentenciador no verificará si la pretensión es o no procedente, se atenderá en base a la confesión acaecida.



Por tal motivo esta sentenciadora procede a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de aumento de obligación alimentaria en favor de los niños: Maikel Arístides, Maykelis Paola y Daniel Andrés. En consecuencia el ciudadano: ARISTIZABAL RODRÍGUEZ, José Javier, deberá cancelar a favor de sus prenombrados hijos las siguientes cuotas:
PRIMERO: el treinta por ciento (30%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL N° 4,




Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,



JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana.
El Secretario,