REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil cinco.-
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: CACERES BRICEÑO, Rosalba, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.466.978, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.
PARTE DEMANADADA: PERNÍA MEDINA, José Darwin, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-13.170.937, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBILGACIÓN ALIMENTARIA.
EN BENEFICIO DE: José Clemente.
EXPEDIENTE: 396-2.004
I
PARTE NARRATIVA.
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con fundamento a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continua el proceso en el estado en que se encuentra.-
En fecha 14 de abril del año 2004, se inicia la presente por solicitud de la ciudadana CACERES BRICEÑO, Rosalba, en carácter de madre del niño José Clemente, quien demanda para que se fije la pensión de alimentos al obligado PERNÍA MEDINA, José Darwin, por cuanto a su decir el obligado no se ha ocupado de los deberes que tiene como padre del niño José Clemente, que a pesar de que lo niegue sí es el hijo de él. Posteriormente manifiesta que el obligado trabaja en MOBELAR. Finalmente solicita que se fije la fije la pensión alimentaria. A su solicitud agregó fotocopia simple de la cédula de identidad de la solicitante, fotocopia simple de las actas de nacimiento del beneficiario. (F.1-3).
El Tribunal admite la solicitud en fecha 15 de abril del año 2004, y ordena la citación al ciudadano PERNÍA MEDINA, José Darwin, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación personal. En esa misma fecha se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20 de abril del año 2004, el alguacil del tribunal informó que el demandado, el día 16 de octubre del año 2004, firmó recibo de citación.
II
PARTE MOTIVA.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano PERNÍA MEDINA, José Darwin, quedó citado legalmente el 20 de abril de 2004, dándose así inicio al lapso para la realización del acto conciliatorio o en su defecto, para la contestación de la demanda, el cual precluyó el día 23 de abril de 2004. No consta en autos, la comparecencia ante este tribunal del demandado a dar contestación a la demanda por obligación alimentaria, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que consagra que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, cuando dicha petición no sea contraria a derecho y si nada probare que le favorezca.
De igual manera, nuestro Máximo tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que en los casos en que la parte demandada no promoviera prueba legal alguna en la oportunidad para hacerlo, la confesión queda ordenada por la ley como consecuencia y el sentenciador no verificará si la pretensión es o no procedente, se atenderá en base a la confesión acaecida.
Por tal motivo esta sentenciadora procede a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de aumento de obligación alimentaria en favor del niño JOSÉ CLEMENTE. En consecuencia el ciudadano PERNÍA MEDINA, José Darwin, deberá cancelar a favor de su prenombrado hijo las siguientes cuotas:
PRIMERO: el treinta por ciento (30%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL N° 4,
Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,
JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las doce y quince minutos de la tarde.
El Secretario,