REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes treinta y un (31) de Octubre del año dos mil cinco.-
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: DURÁN SILVA, Rosalba, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.355.201, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.

PARTE DEMANADADA: GARCÍA LARA, Luciano, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.567.689, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBILGACIÓN ALIMENTARIA.

EN BENEFICIO DE: Anyuri Mavel.

EXPEDIENTE: 409-2.004


I
PARTE NARRATIVA.

Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con fundamento a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continua el proceso en el estado en que se encuentra.-




En fecha 19 de mayo del año 2004, se inicia la presente causa a solicitud de la ciudadana: DURÁN SILVA, Rosalba, en su carácter de madre de la niña Anyuri Mavel, quien demanda para que se fije la pensión de alimentos al obligado GARCÍA LARA, Luciano, por cuanto a su decir el obligado no se ha ocupado de la niña desde su separación, que se separaron por maltrato físico. A su solicitud agregó fotocopia simple de la cédula de identidad de la solicitante, fotocopia simple de las actas de nacimiento de la beneficiaria. (F.1-3).
El Tribunal admite la solicitud en fecha 19 de mayo del año 2004, y ordena se cite al ciudadano: GARCÍA LARA, Luciano, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación personal. En esa misma fecha se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.

Consta boleta de citación del demandado, en fecha 26 de mayo del año 2004 debidamente firmada.

En fecha 27 de mayo del año 2004, asistió al Tribunal el ciudadano GARCÍA LARA, Luciano, quien expone: que informa al tribunal que él estaba enfermo, que la señora se quiere separar de él, que vivían juntos, pide que no lo moleste.

II
PARTE MOTIVA.

A pesar de haber transcurrido el tiempo en la presente causa esta juzgadora hace uso de las facultades contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil en el que consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aún más, que en el código civil venezolano, en el artículo 1354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en éste caso, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro código de procedimiento civil establece en el artículo 506 que quien pretenda que a sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos está probada la obligación, más no su extinción ó su pago.

De igual manera, en el artículo 365 de la referida Ley, consagra que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se encuentra claramente que el padre no satisface de ninguna manera las necesidades de sus hijos por cuanto a su decir no posee la capacidad económica, sin tomar en cuenta que a pesar de sus dificultades sus hijos siguen generando necesidades a las cuales es deber de los padres el satisfacerlas a pesar de las dificultades.



Ahora bien es un hecho notorio el alto costo de la vida, la disminución del poder adquisitivo por el aumento de los alimentos. Así mismo, desde el año 2004, no consta en autos la cancelación de la obligación alimentaria, pero de igual manera, no consta en autos prueba alguna de la capacidad económica del obligado, situación esta que no exime de su cumplimiento.

Por tal motivo este Tribunal acuerda el aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en favor de la niña Anyuri Mavel. Y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de aumento de obligación alimentaria en favor de la niña Anyuri Mavel, y en consecuencia el ciudadano GARCÍA LARA, Luciano, deberá cancelar a favor de su prenombrado hijo la siguientes cuotas:
PRIMERO: el veinte por ciento (20%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL N° 4,



Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,


JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde.
El Secretario,