REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-


195º Y 146º


PARTE DEMANDANTE: CEQUEDA SUAREZ, ENAIMEN ROSA, Colombiana, mayor de edad, con la cedula de ciudadanía Nº -CC-27.897.628; domiciliada en Ureña, Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: BUSTAMANTE GOMEZ, YAMIL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, con la cedula de identidad N° V.- 8.986.878, DOMICILIADO EN Aguas calientes.-

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaría.

EN BENEFICIO DE: OLGA ISABEL y JOSE ENRIQUE.

EXPEDIENTE: 470-2004.



I
PARTE NARRATIVA.


Se inicia el presente por diligencia que data del 09 de Octubre de 2005., suscrita por la ciudadana ENAIMEN, CEQUEDA SUAREZ, quien solicita un aumento de la pensión otorgada por el ciudadano YAMIL, BUSTAMANTE.-
Asumidas como fueron las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, y su AVOCAMIENTO.
En fecha 10 de Octubre de 2.005, se HOMOLOGO el convenimiento suscrito entre las partes de fecha 18 de Noviembre de 2.004.-
Citado el obligado por el alguacil del Tribunal el día 06 de Octubre de 2.005, para que compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO día de despacho, a fin de que manifestara su aprobación o no del aumento solicitado.-
En fecha 14 de Octubre de 2.005, presentes ante este despacho las partes, no se llegó a ningún acuerdo sobre el aumento solicitado, y se abre a pruebas la incidencia.

PARTE MOTIVA.

En la presente causa, esta juzgadora hace uso de las facultades contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil en el que consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aún más, que en el código civil venezolano, en el artículo 1354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en éste caso, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro código de procedimiento civil establece en el artículo 506 que quien pretenda que a sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos está probada la obligación, más no su extinción ó su pago.-







De igual manera, en el artículo 365 de la Ley de protección del Niño y del adolescente consagra que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa la demandante, solicitó un aumento de pensión, ya que manifiesta que no le alcanza para la alimentación adecuada de los niños. Y el obligado no manifestó su aprobación o no sobre el aumento solicitado.
Ahora bien, es un hecho notorio el alto costo de la vida, la disminución del poder adquisitivo por el aumento de los alimentos. Por tal motivo este tribunal acuerda el aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en favor de la adolescente VIVIAN MICHELL. y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de AUMENTO de Pensión alimentaría en favor de los niños: OLGA ISABEL y JOSE ENRIQUE y en consecuencia el ciudadano YAMIL ENRIQUE, BUSTAMANTE GOMEZ, deberá cancelar a favor de sus prenombrados hijos la siguientes cuotas:
PRIMERO: el veinticinco por ciento (25%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL Nº 04,


Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,


JOSÉ RAFAEL JAIMES
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En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos de la tarde.
El secretario,