REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.EN SU NOMBRE.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195° Y 146°
PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAMON GUERRERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.411, de este domicilio, Estado Táchira, asistido por la abogado en ejercicio YLDEFONSO GUERRERO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V-4.630.739, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 74.716, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILIAMS OSNARIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.072.488, domiciliado en la parte alta de la aldea, La Llanada en jurisdicción de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 287-2005
Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha 25 de Febrero de 2.005, interpuesta contra la ciudadano WILIAMS OSNARIO PACHECO a objeto de que éste mencionado, como arrendatario de un inmueble consistente en una vivienda, ubicada en la parte alta de la aldea la Llanada de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira, mediante arrendamiento verbal entre ambas partes, para solicitar el desalojo del inmueble el cual el arrendatario ocupa, agregando titulo de propiedad del inmueble al presente libelo de demanda, documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Lobatera bajo el N° 24 folios del 87 al 92; Tomo I Protocolo Primero, de fecha 23 de octubre 1998 marcado con la letra “A “ alegando falta de pago de 3 meses de cánones de arrendamiento, cambio de uso del inmueble arrendado, instalando dentro del inmueble una fabrica de velas, para lo cual no cuenta con su consentimiento, ni con los debidos permisos, efectuó reformas a la vivienda, para que lo desocupe y se haga entrega, en el mismo estado que recibió dicho inmueble, a su propietario demandante ciudadano, FREDDY RAMON GUERRERO PAREDES, quien aduce la propiedad de dicho inmueble. Fundamentando éste su acción, asistido del Abogado YLDEFONSO GUERRERO CARDENAS en los artículos 33 Y 34, literal “a” y “d”, de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Admitida la demanda y provista del curso de Ley conforme al procedimiento respectivo, se ordenó la citación del demandado para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.
En el folio 11 y 12, cursa auto de admisión de la presente demanda.
A los folios 13, cursan las actuaciones relativas a la citación del demandado, debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira.
En los folios del 16 al 24 corre inserto el escrito de contestación del demandado.
Al folio 25,26 cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Al folio 27,28 cursa escrito de promoción de pruebas del demandado.
ESTANDO LA CAUSA PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL
OBSERVA:
Interpone pues, el ciudadano FREDDY RAMON GUERRERO PAREDES, demanda por desalojo de arrendamiento, en contra el ciudadano WILLIANS OSNARIO PACHECO, quien con el carácter de arrendatario, en fecha 01 de Junio de 2.001, en virtud del incumplimiento a los términos del mismo por parte de dicho demandado, según lo manifiesta el nombrado actor.
Alega el demandante que el arrendatario incumplió con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento; teniendo por tanto insolutos los cánones correspondientes a tres (3) meses enero, febrero, marzo, del año 2005, adeudando hasta esa fecha la cantidad de doscientos diez mil bolívares (210.000, oo), correspondiendo cada mes a la cantidad de (70.000, oo) bolívares, Considerando por tanto, tal situación de insolvencia arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión.
Debidamente citado el ciudadano arrendatario, en su cualidad de
demandado en la presente Causa, conforme se evidencia de la boleta que aparece debidamente firmada corriente al folio 13, consta del atento y minucioso estudio de las actas en virtud del cómputo al efecto realizado simultáneamente, el demandado compareció ante este juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En la etapa de pruebas correspondiente al proceso, la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, inspección judicial, bauches bancarios prentados por el demandado correspondiente al año 2004 específicamente los números 3192263 y 334752 de la entidad Bancaria Banfoandes, donde se evidencia en dos oportunidades consecutivas que el demandado se a retrasado en mas de dos (2) meses, en el pago del canon de arrendamiento, prueba documental de solicitud en la oficina del Registro Subalterno del Municipio Michelena, copia del documento de venta del inmueble, posiciones juradas a la parte demandada según el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado promovió pruebas en dicho lapso, el mérito favorable a los autos, testigos: Blanca Zambrano Bautista, Carmen Ismelda Zambrano, Maritza Chacon, Rosalba Chacon, inspección judicial, contratos de arrendamiento donde funcionaba la fábrica de velas, constancia donde se desempeña como distribuidor de velas, pago del canon de arrendamiento con fecha 29 de diciembre 2004.
En el folio 34 corre inserto auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes. Todas las pruebas promovidas por ambas partes fueron evacuadas dentro del lapso legal.
De manera pues, que situada la presente controversia por una parte, ante la petición y los hechos denunciados por la parte demandante, y por la otra, ante los alegatos expuesto por la parte demandada, se observa los mismos no son contrarios al orden públicos respecto al libelo acompañado con fotocopia del documento de propiedad de dicho inmueble, como fundamento de la pretensión. Y ASI SE DECLARA.
A tales efectos y a propósito de parte de la abundante fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, el artículo 33 de la Ley de Alquileres, contempla que: “Las demandas por desalojo..............................……..y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y
sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Por su lado, el Artículo 34, dispone lo siguiente: (Se transcriben el encabezamiento y el literal invocado por el demandante omitiendo los restantes que en razón de su contenido no atañen al presente proceso) “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
De la trascripción del citado artículo, se observa y deduce, que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos por desalojo, los constituyen aquellos de naturaleza verbal o los escritos a tiempo indeterminado; tal cual y en los términos en que lo expresa la citada norma.
. Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, la invocación del artículo 34 en su literal “a y d”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido y en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, el contrato verbal entre el ciudadano FREDDY RAMON GUERRERO PAREDES y el ciudadano WILIAMS OSNARIO PACHECO, de arrendamiento sobre el inmueble constituido por una casa, ubicado en la parte alta de la aldea la Llanada en Jurisdicción de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira.
Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos y opuestos al demandado por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, fueron rebatidos por el demandado en sus pruebas evacuadas y las mismas fueron debidamente analizadas, es por lo que, a criterio de quien juzga, el fondo del cometido de lo que en definitiva se persigue con la presente acción, como es el desalojo del inmueble y la devolución absoluta del inmueble alquilado de manos de su actual detentador, debe prosperar, por lo que insiste pues, en la procedencia absoluta de la acción, y en su consecuencial declaratoria con Lugar, en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue. Y así se declara.
Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL Y SUBSIGUIENTE DESALOJO del inmueble ubicado en la parte alta de la Aldea la Llanada en Jurisdicción de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, se describen plenamente en el libelo de la demanda, que presento a este Despacho, copia del documento propiedad notariado en la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda y registrado en la
oficina del Registro Publico del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 24 folios 87 al 92 Tomo I Protocolo I el 23 de Octubre 1998, cursa agregadas a los folios 1,2,3,4,5,6,7,8.9,10, interpuesta por el ciudadano FREDDY RAMON GUERRERO PAREDES , asistido por los Abogados en ejercicios YLDEFONSO GUERRERO CARDENAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.716 y WILLIAMS OSNAIRO GUERRERO PAREDES , inscrito en el IPSA bajo el N° 44.379 en contra de el ciudadano WILIAMS OSNARIO PACHECO. En cuanto a los meses vencidos y por vencerse este juzgado condena al demandado ciudadano William Osnario Pacheco:
PRIMERO: A pagar la cantidad de DOCIENTOS DIEZ MIL (210.000.oo) Bolívares, correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, mas los meses vencidos, si hay lugar a ello hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano WILIAMS OSNARIO PACHECO, de conformidad con los artículos 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Como consecuencia de este pronunciamiento , se condena a el ciudadano WILIAMS OSNARIO PACHECO suficientemente identificado en autos a DESALOJAR EL INMUEBLE arrendado por contrato de arrendamiento verbal de fecha 01 de Junio 2001, sobre el inmueble descrito, al demandante FREDDY RAMON GUERRERO PAREDES, en su carácter de arrendador el primero y de arrendatario el segundo, respectivamente y de forma inmediata a desocupar y desalojar dicho inmueble y hacerle entrega del mismo al ciudadano FREDDY RAMON GUERRERO PAREDES, completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en que se encontraba. Y así se declara.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese, déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los DIECIESITE (17) días del mes de OCTUBRE de dos mil cinco (2.005).
LA JUEZ TEMPORAL,
ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA.
LA SECRETARIA TITULAR
ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.
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