REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.EN SU NOMBRE.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195° y 146°


EXP. PROTECCION N° 000-09-2005.


Vista la solicitud de de Obligación Alimentaría, que interpone la ciudadana, CARMEN ROSA COLMENARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.977.828, domiciliada en la Aldea el Molino parte alta, Michelena Estado Táchira, en su carácter de demandante en contra de el ciudadano, JOSE ENRIQUE VELAZCO CHACON, en su carácter de demandado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V- 15.640.412, domiciliado en el Barrio Ayacucho, calle 1 N° 9-22, Michelena Estado Táchira, en beneficio de la niña GENESIS YASNEUDY COLMENARES COLMENARES, de siete (7) años de edad.


Admitida la solicitud de Aumento, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizó por este mismo Juzgado.

Se libró boleta que cursa en el folio 9 de notificación a la Fiscalia Décima tercera del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En el folio 10, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha 16 de Septiembre de 2005.

En el folio 13 cursa acta donde se realizó el acto conciliatorio previsto para las partes de fecha 14 de Octubre 2005. En vista de que las partes no llegaron a un acuerdo la causa quedo abierta a pruebas.


PARA DECIDIR SE OBSERVA:

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDA, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIDAD”.

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.

Recibida por este Tribunal, la demanda de solicitud de obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: CARMEN ROSA COLMENARES COLMENARES, en contra del ciudadano: JOSE ENRIQUE VELAZCO CHACON, en su carácter de padre.

A tal efecto, manifiesta la demandante, que requiere la solicitud de Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs150.000, oo), mas las cuotas adicionales por concepto de útiles escolares y gastos decembrinos, tal y como consta en la declaración de solicitud interpuesta.

El día fijado para la celebración del acto conciliatorio previsto para las partes conforme al lapso legal, las mismas comparecieron al acto conciliatorio sin llegar a un acuerdo.

A partir del día 17 Octubre 2005, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solo una de las partes promovió pruebas en el lapso correspondiente. La parte demandante promovió pruebas testificales de las ciudadanas LINA YOLIMAR ROA ESCALANTE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.344.780, manifestando en su declaración: “Ellos se separaron cuando la niña tenía 6 meses de nacida, todo este tiempo la he visto que trabaja para su niña y papás. Entre semana los abuelos tienen la niña porque su mamá trabaja, hasta donde yo tengo conocimiento el padre de la niña no le ayuda para nada, el papá dice que va a buscar la niña y la deja embarcada y no la busca, y la ciudadana YRAIMA YASMIN BUITRAGO VIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 15.353.370, manifestó al respecto: En ningún momento a cumplido en verla, pasearla, cuando operaron a la niña solo le dió un paquete de pañales y leche, en cuanto al dinero, mercado tampoco es constante, y la ciudadana ROSA ALVA ROSALES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.095.382, manifestó al respecto: En ningún momento vi al papá de la niña para ayudarla, es ella quién siempre ha respondido por la niña, ella lo citó porque necesita de su ayuda económica. Y la ciudadana YEISY CAROLINA VILLA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.152.861, manifestó: Es que yo conozco a Rosita desde mucho antes de tener a la niña, solo la ayudó al momento del parto, después de esto el no se a vuelto ha ocupar de la niña, la niña me ha comentado que su padre le ofrece pero no le cumple con nada de lo prometido.

La parte demandada no promovió pruebas.

Vista y analizadas las pruebas presentadas por la parte demandante, no queda a este sentenciador sino en DECLARAR PARCIALMENTE CON L UGAR LA SOLCIITUD DE PENSION ALIMENTARIA de conformidad con el Artículo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. “El Juez debe
tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”

Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA COLMENARESCOLMENARES, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE VELAZCO CHACON, a favor de su hija . Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado deberá aportar a favor de su hija GENESIS YASNEUDY COLMENARES COLMENARES, beneficiaria del presente procedimiento, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000, oo) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaría y cuotas extraordinarias por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000, oo) por concepto de gastos útiles escolares en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, conformidad con los Articulo 365 Y 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, respectivamente; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros, que a tal efecto ordenará aperturar este Tribunal, a favor de la niña GENESIS YASNEUDY COLMENARES COLMENARES, en la Agencia de Banfoandes de esta localidad.. ASI SE DECLARA.

Déjese Copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil cinco.

LA JUEZ TEMPORAL


ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.


LA SECRETARIA.


ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.

En la misma fecha siendo las una y treinta de la tarde ( 2:PM) se publicó la anterior sentencia, y se dejó copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

SRIA,

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA