Comisión N° 476-2005.
Exp.N° 30599-2003.
En el día de hoy martes veinticinco de octubre de dos mil cinco, siendo la una de la tarde, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y luego de recorrer aproximadamente 10 kilómetros se constituyó a la 01:30 p.m. en el inmueble ubicado en la Calle 4 con carrera 6 esquina N° 6-08, de la población de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de Mayo de 2005, que guarda relación con el Expediente N° 30599-2003, juicio seguido por los abogados: Leyeira Carol Useche Gómez y Azael Pernía Ferrer, actuando como Apoderados Judiciales de las ciudadanas: Rosa Roa de Zambrano y Nancy Contreras Medina, en contra del ciudadano: Rigoberto Alvarado, por Rendición de Cuentas, en la misma se ordena practicar el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado. Se encuentra presente la ciudadana: Eliana Marcela Vanegas de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.858.167, quien manifestó ser inquilina del inmueble donde se constituyó el Tribunal, a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. También está presente la parte actora: Abogado Leyeira Caraol Useche Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.446.126, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.094. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado y éste puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal deja constancia que la notificada informó que no hará uso de su abogado por cuanto no tiene ningún interés común con el demandado ni sabe su paradero, razón por la cual se prosigue con el acto toda vez que los requisitos de estar constituido en un bien propiedad del demandado y de haberle garantizado el derecho a la defensa están cubiertos en el presente caso. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluadora a la ciudadana: Mercedes María Molina Grisales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.179.013 y como depositario a “Depositaria Judicial La Seguridad”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo los números: 130, Tomo 10-B de fecha 03 de noviembre de 1986 y N° 17-B, de fecha 19 de Junio de 1996, representada en este acto por su delegado: Peter Hedwige Castillo Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.875.839, según consta del poder registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia, anotado bajo matrícula 05LU- Tomo I, N° 28, folios 154 al 157, de fecha 07 de junio de 2005, documentos estos que fueron presentados para vista y devolución, consignándose en tres folios útiles, copia fotostática simple en las actuaciones. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la parte actora y expuso: Señalo para que sea embargado ejecutivamente todos los derechos y acciones que le corresponden al demandado Rigoberto Alvarado sobre un inmueble conformado por un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicada en el área de la población de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, compuesta de cinco habitaciones, cocina, comedor, techos de teja, paredes de tierra y piso de mosaico, instalaciones de agua y luz, con todas sus adherencias y dependencias, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, Calle Bolívar, mide 25 metros; Fondo, empezando con la carrera Rondón, linda con propiedad de Pedro Méndez Franceschine, hasta donde mide 20 metros, de aquí quiebra a la derecha con el mismo Franceschine; hasta medir 10 metros y encontrar con propiedad de Julio Pulido Varela, de aquí quiebra al lado izquierdo lindando con este hasta medir 5 metros y encontrar paredes pisadas y propiedad de Manuel Fernández e Izquierdo, mide 41 metros, linda paredes pisadas, con propiedad de Manuel Fernández. Dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos: Rigoberto Alvarado, Rosa Roa de Zambrano y Nancy Haydeé Contreras de Rosales, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, bajo el N° 98, Protocolo 1°, Tomo 1°, de fecha 30 de junio de 1980, del cual consigno copia fotostática simple en 05 folios útiles, es todo. Luego la perito avaluadora rinde su informe en los términos siguientes: El inmueble donde estamos constituidos esta distribuido así: Un local comercial grande con baño, otro local comercial, un estacionamiento con capacidad aproximada para 10 vehículos y una casa para habitación que consta de 4 habitaciones, cocina comedor, una sala, dos baños, un patio central, un patio de servicios, toda la construcción consta de puertas de madera, ventanas de madera y protector de hierro, pisos de mosaico y cemento pulido, paredes de adobes pisado y bahareque, techos de teja y caña brava con listones de madera; por lo antes expuesto valoro la totalidad del inmueble en la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,oo); es decir que la cuota parte correspondiente al demando Rigoberto Alvarado equivalente a la tercera parte del inmueble, se valora en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), es todo. Vista las exposiciones anteriores por cuanto no hay oposición contra la presente medida se declara legalmente embargado ejecutivamente la cuota parte que le corresponde al demandado Rigoberto Alvarado ( un tercio ) de la totalidad del inmueble señalado y descrito por la parte actora; en consecuencia se declara consumada la desposesión jurídica de la parte ejecutada de conformidad con lo previsto en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, haciendo entrega al Depositario designado, quien recibe conforme. Igualmente se acuerda participar la práctica de la presente medida al ciudadano Registrador Inmobiliario jurisdiccional, a los fines de que se abstenga de registrar cualquier escritura que verse sobre el gravamen o enajenación del inmueble aquí embargado ejecutivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. A continuación la apoderada actora en uso del derecho de palabra expone: En atención a que el inmueble esta ocupado por una inquilina y ésta manifiesta su intención de cuidar y mantener el inmueble en las condiciones que se encuentran, ruego al Tribunal que la notificada Eliana Marcela Varela de Gómez, figure como guarda y custodia de parte embargada ejecutivamente, es todo. El Tribunal oída las exposiciones anteriores deja la parte del bien embargado ejecutivamente bajo la custodia y responsabilidad del ciudadana: Eliana Marcela Varela de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.858.167, quedando notificado el delegado de la depositaria judicial designado, todo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 11 de la Ley de Sobre Depósito Judicial. El Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la presente medida ni reclamo contra la misma. Se dio por concluido el acto a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez Temporal, (L.S). Firma ilegible. Abog. Yolinda del Carmen Ríos Chacón.- La Notificada y Guarda Custodia, Firma ilegible. Eliana Marcela Vanegas de Gómez.- La Abogado Actora, Firma ilegible. Leyeira Carol Useche Gómez.- La Perito Avaluadora, Firma ilegible. Mercedes María Molina Grisales.- El delegado de la Depositaria Judicial, Firma ilegible. Peter Hedwige Castillo Molina.- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras.- Diarizado N° 14.-
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