REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 17 de octubre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por el ABOGADO CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MUJICA HILARIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el ordinal 2° del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de PARRA DE LUGO ORFELINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, obtuvieron información acerca de un accidente de tránsito, en el cual se encontraba una persona lesionada, ya que el conductor Mujica Hilario se desplazaba en una unidad de transporte público, en la prolongación de la quinta avenida, y varios pasajeros deciden bajarse antes de entrar al terminal de esta Ciudad, siendo que este arrancó el autobús, sin percatarse de la Ciudadana Parra de Luego Ofelia aún no se había bajado del mismo.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio dos, corre inserta acta de investigaciones penales por accidente de transito Nro SC-340-01, mediante la cual dejan constancia de que resultó una persona lesionada, ya que el conductor Mujica Hilario se desplazaba en una unidad de transporte público, en la prolongación de la quinta avenida, y varios pasajeros deciden bajarse antes de entrar al terminal de esta Ciudad, siendo que este arrancó el autobús, sin percatarse de la Ciudadana Parra de Luego Ofelia aún no se había bajado del mismo.
2.- Al folio treinta y tres, corre inserto Reconocimiento Médico Legal Nro 003155, de fecha 12 de Junio de 2001, suscrito por el Dr. Carlos Camargo, practicado a la victima.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el ordinal 2° del artículo 420 del Código Penal, cuya pena es la de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el termino medio de siete (07) meses y quince (15) días de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 08 de Junio de 2.001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y NUEVE (09) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MUJICA HILARIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el ordinal 2° del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de PARRA DE LUGO ORFELINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-6594-05
Exp. Nro 20-F2-0433-02
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