REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 19 de octubre de 2005
Asunto Principal N° 1C-6136-05.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSÉ JAIRO VEGA URIBE, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander. República de Colombia, nacido en fecha 18-01-1966, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Luis Vega (v) y Dora Uribe (v), titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.158.232, domiciliado en la carrera 39, El Chinchorro, Nº 63-85, Barrio Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira y JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28-03-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Jairo Vega Uribe (v) y Betty Yolanda de Vega (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.810.450, domiciliado en la carrera 39, El Chinchorro, Nº 63-85, Barrio Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSORA: Abogado Betty Rovira Contreras, Defensor Privado.
VICTIMA: El Estado Venezolano
FISCAL: Abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DELITO: COAUTORES DE ULTRAJE A AGENTES DE LA FUERZA PÚBLICO EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 05 de abril de 2005, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo la una y cruenta minutos de la tarde, cuando se encontraban cumpliendo funciones en una alcabala móvil instalada en el sector Paramillo de esta ciudad, observaron a un vehículo marca Ford, modelo 350, en el cual viajaban dos ciudadanos, al solicitarle la documentación personal de los mismos, tomaron una actitud agresiva hacia la comisión policial, profiriendo obscenidades en contra de sus integrantes, motivo por el cual son intervenidos policialmente, mostrando una actitud mas ofensiva y agresiva al momento de intentar practicarle la inspección policial, motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente, siendo identificados como Jairo Alexander Vega Contreras y José Jairo Vega Uribe.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados VEGA URIBE JOSÉ JAIRO y VEGA CONTRERAS JAIRO ALEXANDER, por la presunta comisión del delito COAUTORES DE ULTRAJE A AGENTES DE LA FUERZA PÚBLICO EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Carlos Cárdenas, José Eli Contreras López, Kleiver Alfredo Martínez Tórres, Freddy José Quesada Ochoa, Yeisson José Mora Mendoza.
2.-Documental referida a: Acta Policial de fecha 05 de abril de 2005.
Por su parte los imputados VEGA URIBE JOSÉ JAIRO y VEGA CONTRERAS JAIRO ALEXANDER, admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso.
La Defensa, Abogado Betty Rovira Contreras, alegó: “Oída las declaraciones de mis defendidos, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, es todo"
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados VEGA URIBE JOSÉ JAIRO y VEGA CONTRERAS JAIRO ALEXANDER, por la comisión del delito COAUTORES DE ULTRAJE A AGENTES DE LA FUERZA PÚBLICO EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Carlos Cárdenas, José Eli Contreras López, Kleiver Alfredo Martínez Tórres, Freddy José Quesada Ochoa, Yeisson José Mora Mendoza.
2.-Documental referida a: Acta Policial de fecha 05 de abril de 2005.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito COAUTORES DE ULTRAJE A AGENTES DE LA FUERZA PÚBLICO EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que los imputados VEGA URIBE JOSÉ JAIRO y VEGA CONTRERAS JAIRO ALEXANDER admitieron plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que los imputados presenten mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados VEGA URIBE JOSÉ JAIRO y VEGA CONTRERAS JAIRO ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Tres (03) meses 2.-Prohibición de Verse incurso en la comisión de hechos de semejantes naturaleza, todo de conformidad con el artículo 44, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra JOSÉ JAIRO VEGA URIBE y JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COAUTORES DE ULTRAJE A AGENTES DE LA FUERZA PÚBLICO EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra JOSÉ JAIRO VEGA URIBE y JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COAUTORES DE ULTRAJE A AGENTES DE LA FUERZA PÚBLICO EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo un plazo de UN AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra JOSÉ JAIRO VEGA URIBE y JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COAUTORES DE ULTRAJE A AGENTES DE LA FUERZA PÚBLICO EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por el lapso de UN AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a JOSÉ JAIRO VEGA URIBE y JAIRO ALEXANDER VEGA CONTRERAS de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Tres (03) meses 2.-Prohibición de Verse incurso en la comisión de hechos de semejantes naturaleza, todo de conformidad con el artículo 44, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-6136-05