REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 05 de octubre de 2005
195º y 146º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6419/2005 seguida en contra del ciudadano SALAZAR ACUÑA ROBÍN OMAR, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

• ACUSADO: SALAZAR ACUÑA ROBIN OMAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-06-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Máquina, Hijo de Luis Arturo Salazar (v) y de María Clementina Acuña (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 15.990.246, domiciliado en el Abejal de Palmira, vereda 4 parte baja, parcela Nº 15, Estado Táchira.

• DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, Defensor Privado.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En horas de la noche del día 24 de julio de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, recibieron llamada telefónica donde una ciudadana denunciaba que en el Abejal de Palmira, específicamente en el sector Bella Vista, un ciudadano quería agredir a otro con un arma blanca, al llegar al sitio observaron a un ciudadano que efectivamente portaba un arma blanca, quien al percatarse de la presencia policial, huyó del lugar, siendo intervenido posteriormente por la comisión policial, quedando identificado como SALAZAR ACUÑA ROBÍN OMAR.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 18 de agosto de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano SALAZAR ACUÑA ROBIN OMAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-06-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Máquina, Hijo de Luis Arturo Salazar (v) y de María Clementina Acuña (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 15.990.246, domiciliado en el Abejal de Palmira, vereda 4 parte baja, parcela Nº 15, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 24 de julio de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA MERCEDES AGELVIS DE PÉREZ, Expertixia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-2985 practicada por funcionarios del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se determina que el objeto que le incautaron al imputado de auto corresponde a un arma, según las especificaciones de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado ROBÍN OMAR SALAZAR ACUÑA como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el referido artículo 277 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado CUATRO (04) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho y que la imputada no presenta antecedentes, es viable tomar el límite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado ROBÍN OMAR SALAZAR ACUÑA tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal no se ejerce violencia contra la víctima, no se afecta el patrimonio público, es decir se rebaja a la pena imponible UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a ROBÍN OMAR SALAZAR ACUÑA es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Oída la solicitud presentada por el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, mediante el cual requiere al Tribunal se revise de la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, en la que el imputado ha admitido libremente los hechos sindicados por el Ministerio Público, imponiéndosele una pena inferior a los tres años, observa esta Juzgadora que es ajustado a derecho y acorde con las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano, el permitir que el imputado ROBÍN OMAR SALAZAR ACUÑA asuma la parte final del proceso en estado de libertad, imponiéndole sendas medidas que satisfagan los requerimientos procesales del sometimiento del imputado, en consecuencia se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 3, 4 y 9 con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días. 2.- Prohibición de salir del país. 3.- prohibición de portar cualquier tipo de arma, ordenándose librar la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado SALAZAR ACUÑA ROBIN OMAR, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado SALAZAR ACUÑA ROBIN OMAR, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a SALAZAR ACUÑA ROBIN OMAR, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN como autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------
TERCERO: CONDENAR a SALAZAR ACUÑA ROBIN OMAR a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.--------------
CUARTO: EXONERAR a SALAZAR ACUÑA ROBIN OMAR del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-------------------------------
QUINTO: Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 Y 9, con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días. 2.- Prohibición de salir del país. 3.- prohibición de portar cualquier tipo de arma.-------------
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-----------------------------

En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

Cópiese y cúmplase,




DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria


CAUSA PENAL Nº 1C-6419-05