REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves veinte (20) de octubre de 2005, siendo las tres (03) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo, la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abg. Yuly Jemaive Osorio Andara, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR MALDONADO , venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.667, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-02-1982, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palo Gordo, Sector Gallardín, diagonal al la entrada de Zapatoca, Restaurante “El Púas”, al lado de la peluquería “Carol”, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; quien aproximadamente a las ocho (08) horas con treinta (30) minutos de la noche del día sábado 18 de octubre de 2005, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.
A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, dejando constancia de lo siguiente: Primero: De que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso Constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: De que el ciudadano Pedro Antonio Villamizar se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó al aprehendido del derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que le asistiera, manifestando que sí, procediendo a nombrar a los Abogados Rosalix Verónica Quintero Pérez y Pedro Neptalí Varela, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.228.793 y V-6.374.627 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.016 y 74.479 en su orden, con domicilio establecido en El Edificio Santa Cecilia, Piso 3 Oficina 301, Calle 6, esquina Carrera 4, Sector Catedral de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quienes manifestaron de manera individual: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”.

A continuación se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien estando presente manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el Funcionario y Precalificando los hechos penalmente como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario. Igualmente solicitó dadas las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos, en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la pena que pudiere llegarse a imponer en virtud de la calificación jurídica dada al hecho, surgiendo con ello la presunción razonable de fuga; y por último solicitó por la necesidad de verificar hechos y la realización de las experticias correspondientes, de relevancia para esta representación Fiscal, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 parágrafo último ejusdem.
Acto seguido la Juez impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste querer declarar y al efecto expuso: “Yo me puse debido a los problemas familiares que tengo y me fui para la calle 2, pasado de tragos le pregunte a un chamo que me vendiera droga y compre lo que me vendió , me fui, cuando me estaba metiendo eso me llegaron dos chamos y me dijeron que me iban a matar, que eran paramilitares, me dijeron que me fuera con ellos, me hice que me iba y me pusieron la pistola en la cabeza, en eso llego la patrulla y me detuvieron y me llevaron a la comandancia de policía, pido que me lleven al centro de rehabilitación, es todo”. Seguidamente el Juez, le concede el derecho de palabra por a la representante fiscal quien preguntó: ¿Desde cuándo Consume? Contesto: Desde los 15 años ¿Qué tipo de droga consume? Respondió Cocaína”

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Pedro Neptalí Varela, quien entre otras cosas expuso: “Oída la imputación, la nueva ley establece diferencias entre ocultamiento y posesión, y en tal sentido el ocultamiento es esconder en otro sitio distinto al cuerpo, por consiguiente me parece dura la calificación, y atendiendo al criterio de la ley el ocultamiento me parece extremo, cuando de su propia voz esta establecido que es un consumidor, y el peso bruto por experiencia será menor de dos gramos, Con el debido respeto, solicito el cambio de calificación, en cuanto a la cantidad decomisada a mi representado, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, concretamente a la referida al numeral 3, a la vez ofrezco a sus familiares para que se someta a su control y vigilancia, en codea cuero a lo establecido , me adhiero a la petición de que se lleve la causa por el procedimiento ordinario”.

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

PRIMERO: Corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la solicitud Fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante hecha al imputado Pedro Antonio Villamizar Maldonado. En tal sentido éste Tribunal pasa a considerar en primer lugar lo acreditado en el ACTA POLICIAL de fecha 18 de octubre de 2005, suscrita por el Funcionarios Ramírez Valencia, adscrito a la Dirección de Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, corriente en actas del presente expediente al folio cuatro (04) en la cual se señala: “Siendo las 8:25 de la noche aproximadamente, del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje..., por la calle 02 del Barrio 23 de enero, cuando observamos a un ciudadano…, siendo intervenido policialmente, manifestándole sobre nuestra presunción relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición.., encontrándole en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, dos envoltorios de presunta droga uno elaborado de material plástico de color azul amarrado con hilo de color anaranjado contentivo en su interior de un polvo color blanco, y uno elaborado de material plástico de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco…”.

De otra parte, al folio ocho (08) de las actuaciones, riela prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, donde en fecha 19-10-2005, la experta Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinó que se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS

Los hechos reseñados, transcritos e imputados al aprehendido, enmarcan perfectamente en uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último fue aprehendido por la autoridad policial, ocultando dos envoltorios de una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína.

Lo anterior hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable al aprehendido PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR MALDONADO, el cual se precalifica como OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la sustancia incautada, supera los dos gramos de clorhidrato de cocaína, distintos para el consumo o la posesión. Así se declara.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía respectiva del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: En lo que respecta a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal de Privación Judicial de Libertad, este Tribunal la considera pertinente, por estimar que concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya acción penal no está prescrita, precalificado como OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hay fundados elementos de convicción para estimar que PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR MOLINA, es el autor del mismo, ya que fue aprehendido ocultando en el bolsillo derecho de su pantalón, dos (02) envoltorios de una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína; y, existe una presunción razonable de fuga, derivada de la pena que pudiere llegarse a imponer, conforme al artículo 251 de la norma adjetiva penal. En consecuencia se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR MOLINA. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR MALDONADO venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.667, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-02-1982, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palo Gordo, Sector Gallardín, diagonal al la entrada de Zapatoca, Restaurante “El Púas”, al lado de la peluquería “Carol” Municipio Cárdenas del Estado Táchira; en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: Se Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR MALDONADO, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.667, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-02-1982, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palo Gordo, Sector Gallardín, diagonal al la entrada de Zapatoca, Restaurante “El Púas”, al lado de la peluquería “Carol” Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres (03) horas y treinta (30) minutos de la tarde.

El Juez



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


LA…













































ABG. YULY OSORIO ANDARA
FISCAL VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO





PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR MALDONADO
EL IMPUTADO












P. I. P. D.













ABG. ROSALIX VERÓNICA QUINTERO PÉREZ
DEFENSOR PRIVADO






ABG. PEDRO NEPTALÍ VARELA
DEFENSOR PRIVADO







Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO








CAUSA PENAL Nº 2C-6176-05
EXPEDIENTE FISCAL 20-F23-1433-05