REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

CAUSA NÚMERO: 2C-6178-05

IMPUTADO: Julio César Bastidas Chacón.

DELITO: Hurto Simple en Grado de Tentativa.

VICTIMA: Cínica San Román.

FISCAL: Abg. Gonzalo Briceño G. Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Expediente Fiscal Nºº 20-F5-1161-05

DEFENSOR: Abg. Carmen Gisela de Valongo, Defensora Pública


PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de octubre de 2005, siendo las cinco (05) horas y cuarenta (40) minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño G. expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JULIO CÉSAR BASTIDAS CHACÓN, indocumentado, quien dice ser venezolano, nacido en fecha 16 de agosto 1985, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Limpiabotas, residenciado en la Vereda 4, Nº 12-22, Barrio Monseñor Ramírez, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Hijo de Carmen Teresa Chacón (f) y Noel Antonio Rodríguez (f); quien aproximadamente a las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.) del día veinte (20) de octubre de 2005, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.

Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido se procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: De que el ciudadano Julio César Bastidas Chacón se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que se procedió a nombrarle a la Defensora Pública, Abg. Carmen Gisela de Valongo, quien estando presente manifestó aceptar el nombramiento que se le hace y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
El ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.

De seguidas, se da inicio a la misma, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente expuso, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en que fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos, como el delito de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Armando Sánchez Molina, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial de la Libertad del aprehendido dada su condición de reincidente; y por ultimo, solicitó la aplicación del procedimiento ABREVIADO de conformidad con el articulo 373 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles hasta ahora precalificados.
Acto seguido se impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y al efecto manifestó: “Yo venia bajando por Barrio Obrero, cuando miro hacia un garaje y veo un tubo de plástico gris de 3 metros, y entre y lo agarre y el vigilante me dijo que lo dejara y salí corriendo, y como a las 3 cuadras venia una patrulla y me detuvo y me enviaron para la policía Municipal, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Gisela de Valongo. “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito se desestime la calificación de flagrancia, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el bien fue recuperado y no se causo un daño mayor y la pena no excede de 3 años en su límite máximo; por último solicito la prosecución del juicio por el procedimiento ordinario; lo anterior fundamentándome en el derecho del aprehendido de ser juzgado en libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del aludido Código, es todo”.
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, este juzgador, toma en consideración el contenido de la ACTA POLICIAL, de fecha 20 de octubre de 2005, realizada por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, suscrita por los Agentes José Manuel Guerrero y Hugo Ramírez quienes exponen: Que en fecha 20 de octubre de 2005, a eso de las 2:35 p.m., mientras realizaban labores de patrullaje en el sector Barrio Obrero de la Ciudad de San Cristóbal, un ciudadano les indicó que hacia pocos momentos había pasado un sujeto corriendo con un tubo en la mano, el cual habría sacado del estacionamiento de la Clínica San Román, describiéndoles su vestimenta, ciudadano éste que fue ubicado por la comisión policial en el sector, llevando en su mano un tubo de color negro de plástico, y poseía documento de identidad, quedando identificado posteriormente como Julio César Bastidas Chacón (imputado de autos), en el momento de ser increpado por los funcionarios policiales se hizo presente un ciudadano de nombre Jesús Armando Sánchez Morales, vigilante de la referida clínica, quien señaló al referido ciudadano como quien momentos antes habría entrado al estacionamiento del cual es encargado sustrayendo algunos tubos plásticos, por lo cual fue aprehendido.

De otra parte corre al folio siete (07) del expediente denuncia formulada por el ciudadano Jesús Armando Morales donde refiere que el imputado tomó de la parte exterior de su oficina un manojo de tubos PVC, y al ser sorprendido por él, los soltó huyendo del lugar, siendo atrapado por miembros de la policía Municipal.

Lo trascrito hace evidente al Juzgador, la comisión de un delito flagrante imputable al aprehendido a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el sospechoso fue perseguido por la autoridad policial ante el requerimiento del clamor público, sorprendido a poco tiempo y en el mismo lugar de haberse cometido el hecho, máxime cuando fue señalado e identificado por el denunciante y tomando en consideración la propia declaración del imputado cuando refiere que ciertamente tomo el tubo del estacionamiento pero que huyo del lugar al ser sorprendido en el acto; por consiguiente éste Tribunal, en atención a lo antes dicho, y llenos como están los extremos de ley, califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CÉSAR BASTIDAS CHACÓN, quien dice ser venezolano, indocumentado, nacido en fecha 16 de agosto 1985, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Limpiabotas, residenciado en la Vereda 4, Nº 12-22, Barrio Monseñor Ramírez, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, pero modificando la precalificación Fiscal de Hurto Simple, por la del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, por cuanto esta acreditado en autos que el “iter criminis” no se realizó en su totalidad, en virtud que los actos de comienzo de ejecución fueron interrumpidos por un acto ajeno a la voluntad del imputado cuando fue advertido por el vigilante de la clínica San Román, dejando abandonado el objeto que pretendía hurtar, y así se decide.

SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: Dado que el delito materia del proceso fue cometido en grado de tentativa, que no ha sido acreditada la conducta predelictual del aprehendido y por cuanto la pena aplicable no excede en su límite máximo a los tres años conforme lo señalado en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en GRADO DE TENTATIVA, tentativa conforme lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal. en perjuicio de la clínica San Román, por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de persona; medida esta que se materializara al momento de presentar el recaudo correspondiente, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado JULIO CÉSAR BASTIDAS CHACÓN, quien dice ser venezolano, indocumentado, nacido en fecha 16 de agosto 1985, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Limpiabotas, residenciado en la Vereda 4, Nº 12-22, Barrio Monseñor Ramírez, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Clínica San Román.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al imputado JULIO CÉSAR BASTIDAS CHACÓN, , quien dice ser venezolano, indocumentado, nacido en fecha 16 de agosto 1985, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Limpiabotas, residenciado en la Vereda 4, Nº 12-22, Barrio Monseñor Ramírez, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Manténgase detenido al imputado en sede del Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y una vez consten en autos el cumplimiento de la condición fijada líbrese la boleta de excarcelación respectiva. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las seis (06) horas de la tarde.

El Juez


ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

El …


ABG. GONZALO BRICEÑO G.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





JULIO CÉSAR BASTIDAS CHACÓN
EL IMPUTADO











P. I. P. D.





ABG. CARMEN GISELA DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICA





Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO






Causa Penal Nº 7C-6178-05
Expediente Fiscal 20-F05-1161-05