REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA ESPECIAL PARA CELEBRAR ACUERDO REPARATORIO
En la Audiencia de hoy, miércoles (05) Octubre del dos mil cinco, siendo las dos de la tarde (2 p.m.) del día fijado en este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-5966-05 la AUDIENCIA ESPECIAL PARA CELEBRAR ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del planteamiento de Acuerdo Reparatorio solicitado por CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 08 de abril de 1.983, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.432, domiciliado en la Unidad Vecinal, Edificio Los Capachos, Apartamento N° 11, Planta Baja, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jarol Gil Perea y Luz Marina Perea de Sarmiento; asistido en este acto por la Defensora Pública Penal abogada Gisela Valongo. Presentes: la Juez Abogado Cleopatra Avgerinos Pineda, el Secretario Abogado Francisco Serpa, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores Rondon, el imputado, la defensora Pública Penal Abogada Gisela Valongo, y las víctimas Jarol Gil Perea y Luz Marina Perea de Sarmiento. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el acuerdo reparatorio, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Ofrezco como acuerdo reparatorio el pago de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000, oo), los cuales serán cancelados de la siguiente manera para el señor Jarol, la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) y para la señora luz marina la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) lo cual hago entrega en este mismo acto, es decir hoy 05 de octubre 2.005, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las Víctimas quienes expone. “Aceptamos el ofrecimiento hecho por el imputado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada defensora quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido y lo manifestado por la víctima, solicito la extinción de la Acción Penal, y el consecuente sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener ninguna objeción con el acuerdo aquí celebrado. En este estado el Tribunal paso a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 08 de abril diciembre 1.983, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.432, domiciliado en la Unidad Vecinal, Edificio Los Capachos, Apartamento N° 11, Planta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y las victimas los ciudadanos Jarol Gil Perea y Luz Marina Perea de Sarmiento.-------------------------
SEGUNDO: Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------
TERCERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado, CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, en perjuicio de los ciudadanos Jarol Gil Perea y Luz Marina Perea de Sarmiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. ---------------
Cuarto: Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 05 de Octubre de 2.005
195º y 146º
Vista la Audiencia Especial para celebrar Acuerdo Reparatorio, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Henry Alexander Flore Rondón , Fiscal Primero del Ministerio Público.
• .-ACUSADO: CHARLES GREGORI MALDONADO LEAL, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, nacido el día 08-04-1.983, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.432, domiciliado en la Unidad Vecinal, Edificio los Capachos, apartamento Nro. 11, Planta Baja, San Cristóbal Estado Táchira.
• .-DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho).
• .-VÍCTIMA: La ciudadana Luz Miriam Perea de Sarmiento.
• .-DEFENSORA: Abogado Carmen Gisela Colmenares de Valongo, Defensora Pública Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Agosto de 2005, la ciudadana Luz Miriam Perea de Sarmiento, interpuso una denuncia en contra del ciudadano Charles G. Maldonado L., en la cual expuso que en fecha 27 de Julio del presente año, le había entregado un teléfono celular al ciudadano antes mencionado, ya que este le iba a poner la cantidad de dos mil bolívares mas el teléfono celular, y quedo comprometido para entregar dicho teléfono el día 28 de Julio del presente año, pero el este mismo día me llamo y me dijo que me lo entregaba el 29 de julio de 2005, le envié un mensaje al teléfono de el y me respondió que no podía activar los mensajes porque ya era fin de mes y perdía los dos mil minutos y que tenia que esperar al 01 de Agosto. Al ver que no tenia respuesta de mi teléfono llame a mi teléfono celular y me respondió una muchacha la cual me dijo que le habían vendido el teléfono en horas de la mañana del día 01 de agosto, luego recibí unas llamada del muchacho al que le di mi teléfono y me dijo que se lo habían robado me dijo que me quedara tranquila por que el me iba a responder por todo, y hasta la presente no lo ha hecho.
Al folio N° 05, corre inserta acta de denuncia Nro. 563, de fecha 02 de Agosto de 2005, donde el ciudadano Jarol Gil Perea formula una denuncia en contra del ciudadano Maldonado Charles, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Al folio N° 12, corre inserto constancia de recibo de fecha 07 de Julio de 2005, de la señora Miriam Perea por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000bs), por concepto de Incorporar al celular tipo 2280 Nokia para el plan de habla pegado, en cual recibe conforme y firma el ciudadano Charles Maldonado,
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia, el imputado declaró lo siguiente: “Ofrezco como acuerdo reparatorio el pago de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000, oo), los cuales serán cancelados de la siguiente manera para el señor Jarol, la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) y para la señora luz marina la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) lo cual hago entrega en este mismo acto, es decir hoy 05 de octubre 2.005, es todo”.
Por su parte la Víctima expuso. “Acepto el ofrecimiento hecho por el imputado, es todo”.
Al serle concedido el derecho de palabra a la abogado defensora Carmen Gisela Colmenares esta expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido y lo manifestado por la víctima, solicito la extinción de la Acción Penal, y el consecuente sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, es todo.”
Igualmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener ninguna objeción con el acuerdo aquí celebrado.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima; siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1. Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.
2. Que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos.
Y por cuanto este Tribunal, ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que se trata de un bien jurídico de carácter patrimonial, pues el delito imputado es el de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del Hecho), por una parte; por otra parte, se ha verificado en la presente Audiencia el libre consentimiento de las partes para celebrarlo; es por lo que este Juzgador considera procedente aprobar el Acuerdo reparatorio celebrado entre las partes y suspender el proceso por un plazo de tres meses contados a partir de la presente fecha, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo ofrecido, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 08 de abril de 1.983, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.432, domiciliado en la Unidad Vecinal, Edificio Los Capachos, Apartamento N° 11, Planta Baja, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y la victima ciudadana Luz Miriam Perea de Sarmiento--------------------.
SEGUNDO: Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------.
TERCERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado, CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, en perjuicio de los ciudadanos Jarol Gil Perea y Luz Marina Perea de Sarmiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------------------------------------.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-5966-05
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