REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA ESPECIAL DE
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, lunes diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco, siendo las 03:05 de la tarde, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse puesto a disposición de este Tribunal, al ciudadano ANDRADE RIVERA JUAN CARLOS, venezolano nacionalizado, natural de Calí, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-22.768.559, nacido en fecha 24-01-1.967, de 38 años de edad, de profesión u oficio Telefonía Celular, residenciado en la calle 16, Edificio San Rafael, apartamento N° 01, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-8707101; quien figura como imputado en la causa N° 7C-4973-04, que el mismo se encuentra solicitado por este Tribunal, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8 y 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, (Vigente para la fecha de comisión del hecho). Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador; la Secretaria Abg. Orbel E. Méndez Carrillo; el acusado, y su abogado Defensor Agustín Sánchez. Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “Yo vengo a presentarme porque mi abogado me informó que estaba solicitado pero no sabia nada, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Agustín Sánchez quien expuso: “Solicito respetuosamente al ciudadano Juez sustituya la Medida de Privación dictada en contra de mi defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva e adhiere a la solicitud formulada por el Ministerio Público y otorgamiento de la imposición de una Medida Cautelar, es todo”.- En este estado el Tribunal estima procedente, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 13-10-2.004, al imputado de autos, Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, que en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: El referido ciudadano Justificó en esta Audiencia la causa por la cual se había presentado a la realización de la audiencia preliminar. Aunado a lo anterior, en primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país. En segundo lugar, en lo que respecta a la conducta Predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presenta antecedentes policiales, ni penales. Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues ya el Ministerio Público presentó acusación. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243. Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 14 de octubre de 2.004 por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al ciudadano ANDRADE RIVERA JUAN CARLOS, venezolano nacionalizado, natural de Calí, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-22.768.559, nacido en fecha 24-01-1.967, de 38 años de edad, de profesión u oficio Telefonía Celular, residenciado en la calle 16, Edificio San Rafael, apartamento N° 01, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-8707101; quien figura como imputado en la causa N° 7C-4973-04, que el mismo se encuentra solicitado por este Tribunal, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8 y 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, (Vigente para la fecha de comisión del hecho); por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: 1.- Obligación de presentarse cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 11:00 de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ANDRADE RIVERA JUAN CARLOS
EL IMPUTADO
ABG. AGUSTIN SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
7C-4973-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2004.
193º y 144º
CAUSA: Nº 2C-1479-01.
IMPUTADO: JUAN CARLOS ROSALES CASTRO, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.510, nacido en fecha 22-07-1.980, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle principal del Barrio El Hiranzo, casa N° 6-21, Táriba, Estado Táchira.
FISCAL: Abogado Yeancarlos Vinci, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
VICTIMA: la Compañía de Seguridad Jacobs Segurity.
DEFENSA: Abogado Herner Perozo Petit, Defensor Privado.
Puesto a Derecho el imputado Juan Carlos Rosales Castro, se fijó audiencia Especial para Resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
El día 29 de septiembre de 2.001, el ciudadano Fabián Bernardo Ramírez Restrepo venía pasando frente a una panadería ubicada en la Avenida España, cuando vio a un vigilante de la panadería dormido; se le acerco vio que tenía un arma de fuego en su pierna, opto por tomarla con cuidado para que el vigilante no se diera cuenta, luego a los pocos día la vendió a un ciudadano de nombre Juan Carlos Rosales, y que este a su vez se la había vendido a un tal Gerardo.
Por tales hechos, en fecha 16 de marzo de 2.004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en la cual se le impusieron las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada 15 días por ante el tribunal. 2. Prohibición de salida del país y cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3. Presentación de 02 fiadores con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes debían presentar al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal y anexos visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a Ochocientos mil bolívares, (Bs.800.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias.
En fecha 23 de marzo el Tribunal, dicta decisión en la cual mantuvo en todos sus efectos la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y exoneró al imputado de presentar la caución económica.
En fecha 05 de abril, se libró boleta de libertad N° 554/2.004, al imputado Yair Velásquez Díaz.
De los folios N° 114 al 117 de las actuaciones corre inserto escrito de acusación presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogada Andreina Torres Marquez, en contra del imputado de autos por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2.004, se fijo la Audiencia Preliminar para el día 09 de septiembre de 2.004 a las 09:30 de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2.004, se difirió la Audiencia por inasistencia del imputado Yair Velásquez Díaz, para el día 07 de octubre de 2.004, librándose las correspondientes boletas de notificación.
Al folio N° 90 de las actuaciones corre inserto escrito de fecha 21-07-04, de la defensora Betsabe Murillo de Casique en la cual solicita el diferimiento de la Audiencia.
En fecha 07 de Octubre de 2004, la ciudadana Fiscal Andreina Torres, consignó diligencia solicitando de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de la medida y en su lugar se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2.004, el Tribunal acordó Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 16-03-2.004, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordenó librar las correspondientes boletas de aprehensión.
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, impuesto el acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° expuso:
“Yo he venido siempre a presentarme cada 15 días, yo notifique el cambio de residencia a la asistente de la Doctora Luisa Sánchez de nombre Lynmei Cabrera quien me pidió la Carta de Residencia la cual no había podido traer porque el presidente de la asociación de vecinos no estaba y sin la firma de él no vale. Yo estoy dispuesto a seguir cumpliendo con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, hizo comparecer a la funcionaria Lynmei Cabrera a los fines de verificar la veracidad de los dichos del imputado y a tal efecto expuso:
“Si el me manifestó verbalmente que el había hecho cambio de domicilio por lo que le solicite al igual que todos los imputados que trajera la constancia de residencia para agregarla al expediente y hacerlo del conocimiento de tribunal, es todo”.
Por su parte la defensora expuso: “Solicito a la ciudadana Juez revise la Medida impuesta por este Tribunal a mi representado en fecha 16-03-2.004, y la sustituya por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del oficio 01-11-2.004emanado de Alguacilazgo, en el cual se evidencia que mi representado no ha tenido intención de evadir el proceso presentándose cada 15 días, al igual consigno en esta audiencia la constancia de residencia para los fines que se le notifique nuevamente, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: El referido imputado Justificó en esta Audiencia la causa por la cual no había cumplido con las condiciones impuestas, ya que el mismo había venido a presentarse en varias oportunidades en la Defensoría Penal con el fin de manifestar que se había cambiado de residencia, tal y como lo manifestó en la Audiencia la Funcionario Público Lynmei Cabrera, quien no le indicó a la Defensora Pública Penal, Abogada Luisa Sánchez, a los fines de que la misma notificara al Tribunal el referido cambio. Lo anterior conllevó a que el ciudadano Edson Yair Velásquez Díaz, fuera citado infructuosamente a su antigua residencia, lo que produjo su incomparecencia a la Audiencia Preliminar y consecuentemente a la Revocatoria de Medida; responsabilidad esta, que no puede atribuírsele al imputado.
En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 5 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.
En tercer lugar, en lo que respecta a la conducta Predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presenta antecedentes policiales, ni penales.
Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 08 de octubre de 2.004 por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1- Presentarse cada 30 días ante el Tribunal de Control, 2-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, y 3- Prestar Caución Juratoria de cumplimiento de las condiciones impuestas. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al ciudadano EDSON YAIR VELAZQUEZ DIAZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 88.218.951, nacido en fecha 12-03-1.978, de 26 años de edad, de profesión u oficio costurero, residenciado en La Floresta I, calle Principal N° 1-55, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en la causa Nº 2C-5107-04, por este Juzgado en fecha 16 de marzo del año 2.004, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 2do. Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha quedado desvirtuado en esta Audiencia, el peligro de fuga o de obstaculización. Imponiendo el Tribunal al mencionado imputado EDSON YAIR VELAZQUEZ DIAZ las siguientes condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8, esto es: 1. Presentación cada 30 días por ante este Tribunal. 2. Prohibición de cambiar de domicilio o salir del País sin previa autorización del Tribunal. 3. Presentar Caución Juratoria de cumplimiento de las condiciones impuestas.
SEGUNDO: SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 30-11-2.004, a las 08:30 de la mañana.
Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.
Original Firmado