REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de octubre del año 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en contra del imputado BELANDRIA OREYANO RAMON ANTONIO, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.002, de 41 años de edad, casado, nacido en fecha 28-08-1.964, ocupación buhonero; residenciado en el Barrio Puente Real, calle 09, casa N° 09-46, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, el imputado y la defensora pública Gilhda Rosa Peña. En este estado el ciudadano Juez preguntó al imputado si tenía defensor privado que lo asistiera en este acto, manifestando el mismo que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la defensora pública penal abogada Gilhda Rosa Peña, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que me hiere el ciudadano Belandria Oreyano Ramón Antonio, y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del aprehendido, en virtud de que en las actas no consta que el imputado tenga conducta predelictual negativa, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; por último solicitó al Tribunal fije fecha para el acto de verificación de droga. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expuso lo siguiente: “Yo soy consumidor eso lo cargaba para mi consumo, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Gilhda Rosa Peña, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, esta defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de fácil cumplimiento, y se continué la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 14 de octubre de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las siete horas y diez minutos de la noche (07:10 p.m.), encontrándose efectuando labores de patrullaje por el Barrio 23 de Enero, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta el cual al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, siendo intervenido policialmente, encontrando en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color marrón amarrado con hilo de color anaranjado contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, razón por la cual quedó detenido y puesto a ordenes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Así mismo, corre inserta al folio N° 07 de las actuaciones Prueba de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-228 de fecha 15-10-2.005, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada de trata de UN (01) GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (560) DE COCAINA BASE. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, y de la Prueba de Orientación y certeza suscrita por la Experto Nersa Rivera de Contreras; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BELANDRIA OREYANO RAMON ANTONIO, a quien se le imputa la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.----------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal al imputado de la presente causa, este Juzgador considera que estamos en presencia de un delito que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por la Representante del Ministerio Público y Precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; sin embargo, quien aquí decide considera que en el presente caso no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en primer lugar porque el imputado es venezolano, residenciado en el país; en segundo lugar no consta en las actuaciones que el mencionado imputado tenga antecedentes penales, lo cual desvirtúa los requisitos que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, el delito materia del proceso tiene una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo, por lo que necesariamente se hace procedente aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°; debiendo el imputado cumplir con la siguiente condición: 1. Presentarse al Tribunal cada quince (15) días, y así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BELANDRIA OREYANO RAMON ANTONIO, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.002, de 41 años de edad, casado, nacido en fecha 28-08-1.964, ocupación buhonero; residenciado en el Barrio Puente Real, calle 09, casa N° 09-46, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .---------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BELANDRIA OREYANO RAMON ANTONIO, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.002, de 41 años de edad, casado, nacido en fecha 28-08-1.964, ocupación buhonero; residenciado en el Barrio Puente Real, calle 09, casa N° 09-46, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°; debiendo el imputado cumplir con la siguiente condición: 1. Presentarse al Tribunal cada quince (15) días. CUARTO: SE FIJA EL ACTO DE VERIFICACIÓN DE DROGA para el día viernes 21-10-2.005 a las 02:30 de la tarde. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
BELANDRIA OREYANO RAMON ANTONIO
EL IMPUTADO
P.I P.D
ABG. GILDA ROSA PEÑA
DEFENSORA PUBLICA
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-5942-05