REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER
DEFENSA:
ABG. ROSSILSE OMAÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO G
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2005, a las doce horas del mediodía (12:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6192/2005.---------------------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Gonzalo Briceño G, de la Defensora Público Abogada Rossilse Omaña y del imputado Quiñónez Mesías Angel Javier.-------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.---------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, como autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yamile Cáceres García y autor del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte “ejusdem”, en perjuicio de Reimy Coromoto Laya Chacon; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.------------------------- A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. -
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, como autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yamile Cáceres García y autor del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte “ejusdem”, en perjuicio de Reimy Coromoto Laya Chacon. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.----------------------
Acto seguido, el imputado QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, nacido en fecha 09 de noviembre de 1986, indocumentado, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Tapicero, hijo de Florentino Angulo Quiñónez (v) y de Daira Estela Mesías (v), residenciado en San Josecito, Sector la Palmita, vereda 7, casa S/N, Municipio Torbes, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.----------------------------------------------------Por su parte la Defensora Público Abogado Rossilse Omaña, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Solicito se le imponga la pena, y que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.---------------------------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se aplique la pena respectivas.-------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yamile Cáceres García y ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte “ejusdem”, en perjuicio de Reimy Coromoto Laya Chacon.----
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------
Tercero: Se condena al acusado QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yamile Cáceres García y ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte “ejusdem”, en perjuicio de Reimy Coromoto Laya Chacon, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.-------------
Cuarto: Se condena al acusado QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-----------------------------------------
Quinto: Se exonera al acusado QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER al pago de las costas del proceso. -----------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 12:30 PM, se leyó y conformes firman: ---
El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. GONZALO BRICEÑO G
P.I. P.D.
EL IMPUTADO,
QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER
LA DEFENSA,
ABG. ROSSILSE OMAÑA
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
9C-6192-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de Octubre de 2005
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6192/2003, seguida por el Abogado GONZALO BRICEÑO G, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, nacido en fecha 09 de noviembre de 1986, indocumentado, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Tapicero, hijo de Florentino Angulo Quiñónez (v) y de Daira Estela Mesías (v), residenciado en San Josecito, Sector la Palmita, vereda 7, casa S/N, Municipio Tórbes, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yamile Cáceres García y ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte “ejusdem”, en perjuicio de Reimy Coromoto Laya Chacon. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abogada Rossilse Omaña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: Mediante acta policial, de fecha 23 de Julio de 2005, suscrita por Distinguido Placa 1743, Hernán Zambrano, dejo constancia de: “Siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche del día 23 de Julio del año en curso, encontrándome efectuando labores de patrullaje por la Séptima Avenida, específicamente en frente del Hotel Dinastía, calle 15 en compañía del Agente 2416 Henry Pernía, cuando visualizamos unos ciudadanos que tenían sometido a otro ciudadano, nos acercamos al sitio, cuando unos ciudadanos que se identificaron como Cáceres García Yamile, portadora de la cedula de identidad Nº V.-16.539.099, Laya Chacon Reimy Coromoto, portadora de la cedula de identidad Nº V.-11.501.991, quienes manifestaron que un ciudadano que tenían sometido, le había robado un bolso tipo morral conjuntamente con otro ciudadano, haciéndonos entrega de un ciudadano de piel negra, contextura regular, quien para el momento vestía camisa de color verde, pantalón Jean de color azul, zapatos deportivos de color blanco, igualmente nos hicieron entrega de un bolso tipo morral de color beige, con rayas de color rojo, en el cual se lee Dary Sport, procedimos a intervenirlo policialmente y manifestarle de nuestra sospecha relacionada con tenencia de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual se nos fue negada, procediéndole a efectuarle la inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, e igualmente le indicamos la causa de su detención, siendo trasladado a la comandancia específicamente área de receptoria, donde quedo identificado como dice ser Angel Javier Quiñones Mesías”.------
Denuncia Nº 587, de fecha n23 de julio de 2005, interpuesta por la ciudadana Laya Chacon Reimy Coromoto, quien expuso: “M e encontraba caminando con mi cuñada de nombre Yamilet Cáceres, por la 7ma Avenida, y cuando nos desplazábamos por las adyacencias de la suite del Hotel Dinastía, se nos acercaron dos jóvenes uno de piel blanca y otro de piel negra, los dos como de 1,68, con sus manos metidas en su franela, uno de ellos el mas negro nos abrazo, nos voltio y nos dijo que le diéramos todo, porque sino nos quebraba, el negro me suelta y agarra a mi amiga, y el otro muchacho me agarra a mi, y ellos continuaban diciéndome que les diera todo, porque sino nos quebraban, en ese momentos yo les dije que se quedaran quietos que no había ningún problema y saque del bolsillo trasero de mi pantalón un billete de 50.000,00 Bolívares, se lo mostré, en ese momento el negro le arrebato el bolso a mi cuñada y salio corriendo hacia la 7ma Avenida a mano derecha, en ese momento yo agarre al de piel blanca, pero como mi hermana estaba muy nerviosa y el de piel blanca se me soltó y salio corriendo, nosotras salimos corriendo hacia la séptima avenida, la gente nos pregunto que era lo que pasaba, le explicamos lo que estaba pasando y unos muchachos se fueron detrás de estos sujetos que nos robaron, como a los dos minutos escuche que habían agarrado al negro, y me fui hacia el Hotel Dinastía, donde pude constatar que era el mismo negro que nos había robado y lograron recuperar el bolso de mi cuñada, estando en ese lugar yo llame por teléfono a mi hermano, quien ya tenia conocimiento del hecho y me dijo que había capturado al muchacho de piel blanca, quien se encontraba con el negro que nos robo…”.-------
Denuncia Nº 588, de fecha 23 de julio de 2005, interpuesta por la ciudadana Cáceres García Yamile, quien expuso lo siguiente: “Eran como las 07:45 de la noche, cuando iba subiendo por la calle donde se encuentra la Suite del Hotel Dinastía, en compañía de mi cuñada de nombre Laya Chacon Reimy Coromoto, en ese momento se nos acercaron dos jóvenes uno de piel blanca y otro de piel negra, el negro nos agarro por el cuello y nos dijo que nos quedáramos quietas que era un robo, yo empecé a gritar y el negro me arrincono en la pared, me arrastro por el piso y me arrebato mi bolso de color gris con rojo y salio corriendo y mi cuñada agarro el de piel blanca pero se le soltó y también salio corriendo, en ese momento una personas que iban pasando nos preguntaron que era lo que pasaba y le explicamos que nos habían robado y le señalamos a los ladrones y varias personas salieron corriendo detrás de ellos y lograron capturar al negro en el Hotel dinastía y recuperaron mi bolso y en la quinta avenida mi novio de nombre Efraín Ruh, con las otras personas lograron capturar al otro muchacho, cuando llego la policía le explicamos lo que había ocurrido, montaron al negro en la patrulla, después nos fuimos para la 5ta Avenida donde montaron al otro muchacho capturado y los funcionarios nos dijeron que los acompañáramos para este comando para colocar la denuncia”.-----------------------------
Por último denuncia Nº 589, de fecha 23 de julio de 2005, interpuesta por el ciudadano Ruh Chacon Efraín Roberto, en la que expuso: “como a las 07:50 de la noche, me encontraba cerca de mi casa, por la 7ma Avenida, cuando escucho que robaron a alguien, en ese momento observe varias personas cerca del Hotel Dinastía, me acerque para ver que era lo que pasaba en ese momento, veo a mi hermana de nombre Reimy Laya y me dijo que dos muchachos la habían robado, cuando estaba dialogando con ella paso un muchacho corriendo de franela azul y mi hermana me dijo que ese era uno de los que la había robado y salí corriendo detrás de este sujeto y logre capturarlo en la 5ta Avenida diagonal al banco Sofitasa, llame al 171, pedí ayuda policial, después me llamo mi hermana y me dijo que habían capturado al otro sujeto que la había robado, después llego la patrulla, les explique a los funcionarios lo que había ocurrido, montaron en la patrulla al muchacho que capture y me dijeron que los acompañara para este comando para colocar la denuncia”.-----------------------------------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, como autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yamile Cáceres García y autor del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte “ejusdem”, en perjuicio de Reimy Coromoto Laya Chacon; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.------------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Solicito se le imponga la pena, y que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-------------------------------------------
D) Por su parte el imputado QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ---------------------------------------
I) Acta Policial, de fecha 23 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario policial Hernán Zambrano.----------- Acta de denuncia Nº 587, de fecha 23-07-2005, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público , formulada por Reimy Coromoto Laya Chacon.------------------------
II) Acta de denuncia Nº 588, de fecha 23-07-2005, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, formulada por la ciudadana YAMILE CACERES GARCIA.------------------------------------------------
III) Acta de denuncia Nº 589, de fecha 23-07-2005, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, formulada por el ciudadano Efraín Roberto Ruh Chacon.------------------------------------------------
IV) Acta de calificación de flagrancia, de fecha 25-07-2005, en la que se detalla la declaración del imputado.----------------------------------------------
V) Acta de inicio de investigación penal, de fecha 28 de julio de 2005.-----------------------------------------
VI) Inspección Nº 4087 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31-07-2005.--------------------------------------------------
VII) Acta de entrevista, de fecha 02-08-2005, realizada a Yamile Cáceres García.---------------------------------
VIII) Acta de entrevista, de fecha 02-08-2005, realizada a Reimy Coromoto Laya Chacon.----------------------------
IX) Experticia de reconocimiento legal 9700-061-LCT-3183.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, como el perpetrador de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yamile Cáceres García y autor del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte “ejusdem”, en perjuicio de Reimy Coromoto Laya Chacon, y así se decide. ------------------
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo cinco, intitulado “MEDIOS DE PRUEBAS” por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 23/07/2005, es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yamile Cáceres García y autor del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte “ejusdem”, en perjuicio de Reimy Coromoto Laya Chacon; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:--------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es la de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de nueve (09) años de prisión y para el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte “ejusdem”, cuya pena es la de es la de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de nueve (09) años de prisión, quedando una pena de siete (07) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte “ejusdem”, de conformidad al articulo 74 ordinal 4º, en virtud de la buena conducta predelictual del acusado.------------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, en atención a que no hubo persona lesionada por tal hecho, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yamile Cáceres García y autor del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte “ejusdem”, en perjuicio de Reimy Coromoto Laya Chacon, y así se decide. -----
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se condena del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------------
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yamile Cáceres García y ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte “ejusdem”, en perjuicio de Reimy Coromoto Laya Chacon.------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------------
Tercero: Se condena al acusado QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yamile Cáceres García y ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte “ejusdem”, en perjuicio de Reimy Coromoto Laya Chacon, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.-------------------------------------
Cuarto: Se condena al acusado QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------
Quinto: Se exonera al acusado QUIÑONEZ MESIAS ANGEL JAVIER al pago de las costas del proceso. ----------------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.----------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ----------------------------
El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa N°: 9C-6192-05
HECG/eng.-