REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD
San Cristóbal, 14 de Octubre de 2005
195 ° y 146 °
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Vista en audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 1JM838/04, seguida por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico abogada OLGA LILINA UTRERA, contra el ciudadano GUERRERO DÍAZ WILLIAM ERNESTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05 de noviembre de 1973, de 32 años de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V. 9.341.159, y residenciado en la calle uno del Barrio Urdaneta, debajo del club Ganadero, casa Nro 5-30, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 “eiusdem”, donde el acusado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Dora Luisa Pecori Adarme. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 29 de marzo del año 2004, y la exposición realizada oralmente, los hechos objeto del proceso consisten en: En fecha 05-09-2001, ante el Comando Regional Nro. Uno, Destacamento de Fronteras Nro. Trece de San Juan de Colón, compareció la ciudadana Morales Belkis Xiomara, quien manifestó que el ciudadano GUERRERO DÍAZ WILLIAM ERNESTO, durante el transcurso de un año había abusado sexualmente de su sobrina la adolescente (identidad Omitida), de trece años de edad, en el interior de su casa de residencia, amenazándola de muerte para que no dijese nada, aprovechándose que el grupo familiar se encontraba dormido o que no estaba en la casa, amenazándola de igual manera con el arma de fuego que portaba de manera ilícita.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano GUERRERO DÍAZ WILLIAM ERNESTO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 “eiusdem”; el Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.
La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba admitir su responsabilidad, pidiendo se tenga en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales.
El ciudadano GUERRERO DÍAZ WILLIAM ERNESTO, impuesto el precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de juramento, de apremio y coacción, expuso: “me declaro culpable de los delitos que me imputan”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente por el Tribunal de Control, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano GUERRERO DÍAZ WILLIAM ERNESTO, quien en la audiencia oral y pública celebrada admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, estimando este Tribunal que efectivamente se encuentra evidenciada la comisión de los punibles endilgados; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
(1) El acta de denuncia suscrita por la ciudadana Belkis Xiomara Morales, de fecha 05-09-2001, ante el Comando Regional Nro. Uno de la Guardia Nacional de Venezuela
(2) El acta de investigación Policial de fecha 06-09-2001 (inserta al folio siete de las actuaciones), suscrita por los efectivos Germán Rodolfo Varela y García Sánchez José Gregorio;
(3) Acta de Investigación penal de fecha 06-09-2001, signada con el Nro. FE-SI-2001-1-13-756-B, emanada del Comando Regional Nro. Uno, Destacamento de Fronteras Nro., 13 de la Guardia Nacional de este estado
(4) Acta de Investigación Policial de fecha 07-09-2001, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional la Fría de este Estado, quien le tomó entrevista a la víctima adolescente.
(5) Inspección Ocular de fecha 07-09-2001, signada con el Nro. 1347, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía Científica, en la residencia ubicada en la manzana C, Barrio Ramón J. Velásquez de Colón.
(6) Resultado de Reconocimiento médico legal >Nro. 9700-078-904 de fecha 11-09-2001.
(7) Experticia de Reconocimiento técnico Nro. 9700-078-766 de fecha 18-09-2001.
(8) Resultado de Experticia Psicológica de fecha 06-08-2003
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada, ya que existió tanto consumación formal y material de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 “eiusdem”
-b-
De la admisión de responsabilidad en los delitos endilgados
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, se encuentra previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sanción la de uno (01) a tres (03) años de prisión (termino medio cuatro años y termino mínimo tres años); por su parte el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 278 “eiusdem” con una pena de tres (03) a cinco (05)años de prisión, (termino medio cuatro años y termino mínimo tres año).
Finalmente se tomará en cuenta el delito más grave con el aumento de las dos terceras partes del otro tipo penal endilgado; en consecuencia, al verificar esta Juzgadora que el acusado no posee antecedentes penales, se tomará el termino mínimo del delito de Porte Ilícito de arma de fuego (tres años de prisión) y el aumento de las dos terceras partes del termino mínimo del tipo de abuso sexual a niño continuado (a saber seis meses de presidio), por lo que queda como pena definitiva, la de TRES (03) AÑO3 Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
-V-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: CONDENA al acusado GUERRERO DÍAZ WILLIAM ERNESTO, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V. 9.344.159, nacido en fecha 05-11-1973, domiciliado en la Urbanización Ramón J. Velásquez, casa Nro. 31, San Juan Colón, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano GUERRERO DÍAZ WILLIAM ERNESTO, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal; Se le exime del pago de las costas del proceso, por haber hecho uso de la defensa Pública.
TERCERO: Se declara el comiso del arma de fuego incautada, tipo revólver, de un solo cartucho, empavonado de color negro, con cacha de color marrón, calibre 38, sin marca ni señales, presuntamente de fabricación doméstica, la cual se encuentra depositada en la Sala de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional la Fría, con planilla de remisión Nro. 1573 de fecha 08-09-2001 y se ordena su destrucción de conformidad con lo establecido en los artículos 279 del Código penal y 6 numeral 1° de la Ley para el desarme
CUARTO: Se mantiene con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al referido ciudadano, por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial penal
Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente en su oportunidad legal correspondiente.
La Juez Primero de Juicio,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
La Secretaria,
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES
Gvgo
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