REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO


SENTENCIA DEFINITIVA POR PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

San Cristóbal, 14 de Octubre de 2005
195 ° y 146 °

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Vista en audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 1JU1036/05, seguida por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico abogada Luz Dary Moreno Acosta, contra el ciudadano CORREA NELSÓN HORACIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V. 12.227.529, nacido el 08 de febrero de 1976, de 29 años de edad, domiciliado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, Sector la Playa, calle Principal, casa Nro. 217, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, donde el acusado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Séptima Rossilse Margarita Omaña. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 01 de agosto de 2001 y la exposición realizada oralmente, los hechos objeto del proceso consisten en que: el día 03-07-2005, a la una y cuarenta horas de la tarde, los funcionarios Molina Gerson y Suárez William, adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje a pie por el Sector del Terminal de la Concordia, cuando los abordó la víctima de autos y les informó que había sido objeto del robo de su teléfono celular por parte de un ciudadano de quien aportó características físicas, efectuando el recorrido por la zona, observando al imputado de autos, quien al darle captura portaba el referido objeto.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano NELSON HORACIO CORREA, por la presunta comisión del delito de robo arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal; el Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.

La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no tiene objeciones respecto a la acusación penal presentada.

El ciudadano NELSÓN HORACIO CORREA, impuesto el precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de juramento, de apremio y coacción, expuso: “Quiero solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada, la cual Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve del siguiente modo: A: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano NELSON HORACIO CORREA, por la comisión del delito de robo arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. B: Se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

El acusado, impuesto nuevamente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del alcance y naturaleza de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso) y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción, expuso:”Admito los hechos, soy responsable de los hechos por lo que me acusan, pido al Tribunal que me impongan de inmediato la pena con las rebajas de ley, es todo”.

La defensa ratificó su petición del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando las rebajas de ley a favor de su defendido.

El Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna.


-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano NÉLSON HORACIO CORREA, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) El acta policial de fecha 03-07-2005, suscrita por los Funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales aprehendieron al imputado, las cuales se encuentran descritas en el capitulo del hecho objeto del proceso en el presente fallo.

(2) El Avalúo real Nro. 1032 de fecha 17-07-2005 practicado al celular Marca Motorola, Modelo: Patagonia

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Y así se decide.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena

El delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Amenazas, se encuentra previsto en el artículo 16 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia siendo sancionado con prisión de dos (02) a seis (06) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.

Finalmente se le aplica la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, valorada en un tercio (1/3), por lo que queda como pena definitiva, la de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.


El Tribunal estima necesario dejar sentado que no hará entrega del teléfono celular incautado a la víctima de autos, hasta que acredite en la causa, que es la propietaria de éste.

-IV-

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano NELSÓN HORACIO CORREA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V. 12.227.529, nacido el 08 de febrero de 1976, de 29 años de edad, domiciliado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, Sector la Playa, calle Principal, casa Nro. 217, Estado Táchira, por la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

TERCERO: Por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se le impone al ciudadano NELSÓN HORACIO CORREA, la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.

CUARTO: Se condena al ciudadano NELSÓN HORACIO CORREA a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exime al acusado NELSÓN HORACIO CORREA del pago de las costas del proceso, por evidenciarse su insolvencia económica, al haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública; de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.


Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.





La Juez Primero de Juicio,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURÁN







La Secretaria,
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES

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