REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO


San Cristóbal, 19 de Octubre de 2005
195 ° y 146 °

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
Daniel Cárdenas Santander, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.110.812, residenciado en Puerto Nuevo Vía, Guasdualito, Calle Principal, Estado Táchira.

DEFENSOR:
Abogado José Laureano Urbina.


FISCAL:
Abogada Mélida Carrillo Rivas, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira.

DELITO OBJETO DE JUICIO
Lesiones Culposas Leves en accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1°, en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, por inobservancia del artículo 263 encabezamiento y 264 ordinal 7° ambos del reglamento de Tránsito terrestre.


II
NARRATIVA
-a-
Relación de los hechos

Conforme al escrito de acusación y la exposición hecha por la representante del Ministerio Público en la audiencia oral y pública, el día 07 de Octubre del año 2003, siendo las ocho de la mañana el ciudadano Gilberto Ramírez Duque, se desplazaba por el Sector Abejales, Municipio Libertador, en su vehículo corsa, año 2002, color verde, placa Kaz-28M, en compañía de su hija Lady Dayana Ramírez Sandia; cuando el referido ciudadano iba a cruzar hacia la urbanización Birmania de dicho sector, fue sorprendido por una camioneta Jeep Wagoneer, de color azul, donde el conductor se atravesó en la vía del vehículo conducido por el citado sujeto, quitándole la vía de paso a Gilberto Ramírez Duque, quien maniobró su vehículo para no chocar de frente, perdiendo el control del mismo y chocando contra una casilla que funge como parada de vehículos de transporte público, donde resultó herida la niña LADY DAYANA RAMÍREZ SANDIA, presentando lesiones que según informe médico forense practicado ameritó seis (06) días de asistencia médica e igual impedimento.

-b-
Relación procesal previa

En escrito fechado 03 de mayo de 2004,m la ciudadana Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, abogada Mélida Carrillo Rivas, presentó acusación contra el ciudadano DANIEL CÁRDENAS SANTANDER, imputándole la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1°, en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, por inobservancia del artículo 263 encabezamiento y 264 ordinal 7° ambos del reglamento de Tránsito terrestre.

En fecha 16 de Junio de 2004, se celebra ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. Uno de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar en donde: i)Se admitió totalmente la acusación presentada; ii) Se admitieron totalmente las pruebas presentadas en el escrito Fiscal; iii) se otorgó medida cautelar sustitutota a la privación judicial preventiva a favor del acusado de autos y iv) se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 02 de Julio de 2004, se reciben las actuaciones en este Tribunal, fijándose por error involuntario Sorteo para selección de Escabinos, falta ésta que fuera subsanada en auto de fecha 13 de agosto de 2004, fijándose para la celebración del Juicio Oral y público el día 01-09-2004, momento peste en el que no se lleva a cabo la audiencia pautada debido a la inasistencia de el imputado, victima y órganos de prueba; en fechas 19 de enero de 2005 y 11 de mayo de 2005, tampoco se celebra por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de un Juicio Oral y Público.

-c-
Relación del debate
En fecha 04 de Octubre de 2005, se constituye el Tribunal en la Sala Segunda del Circuito Judicial Penal a los fines de inicira la audiencia oral y pública en la causa aperturada al ciudadano CÁRDENAS SANTANDER DANIEL, por el punible arriba mencionado. Abierto el acto, la ciudadana Fiscal ratificó el acto conclusivo de acusación penal contra el citado ciudadano, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1°, en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, por inobservancia del artículo 263 encabezamiento y 264 ordinal 7° ambos del reglamento de Tránsito terrestre, señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria. Seguidamente la defensa expuso sus alegatos de apertura, manifestando comprobará en el debate que la culpa de los hechos la tuvo el padre de la víctima, solicitando se revisara la prescripción de la acción en la presente causa. Luego del análisis de las actuaciones, la ciudadana Juez dictó decisión en donde DECRETÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA CAUSA a favor del acusado, y como consecuencia de ello la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la misma para el ciudadano CÁRDENAS SANTANDER DANIEL.

III
MOTIVA
Relacionada como ha sido la presente causa, este Tribunal para decidir considera:


El tipo penal endilgado lo constituye el de LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1°, en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, por inobservancia del artículo 263 encabezamiento y 264 ordinal 7° ambos del reglamento de Tránsito terrestre, en donde textualmente se establece lo siguiente:


“Artículo 418.- Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses” (negritas y subrayado del Tribunal).

De las lesiones personales
Artículo 415.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente la causa penal se encuentre prescrita, esta Juzgadora considera necesario transcribir el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal.

Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.”

Según las disposiciones trascritas se aprecia que el delito objeto de la presente causa (cuya sanción aplicables es la de tres a seis meses de arrestro, con un termino medio de cuatro meses y quince días), tiene un lapso de prescripción el cual se encuentra previsto en el artículo 108 numeral séptimo del Código Penal vigente para tal oportunidad, a saber, TRES (03) MESES; Ahora bien, observado como ha sido que en la presente causa se han efectuado actos de procedimiento, empero el juicio oral y público, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (tres meses) más la mitad del mismo (un mes y quince días), lo ajustado a derecho es que este Tribunal declarare Prescrita la acción penal, tomando para ello en consideración que la causa fue recibida en el Tribunal de Juicio en fecha 02-07-2004 sin que fuera posible la celebración de la audiencia oral y pública por causas que no le son imputables al ciudadano CÁRDENAS SANTANDER DANIEL, tal y como se evidencia de la lectura del acápite referido a la narrativa de la presente sentencia; como consecuencia de ello y a tenor de lo pautado en el artículo 110 numeral primero ejusdem, se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del referido ciudadano por el delito de Lesiones Culposas Leves en accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1°, en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, por inobservancia del artículo 263 encabezamiento y 264 ordinal 7° ambos del reglamento de Tránsito terrestre, y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Se decreta LA PRESCRIPCIÓN DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DANIEL CÁRDENAS SANTANDER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.110.812, residenciado en Puerto Nuevo Vía, Guasdualito, Calle Principal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7mo del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 numeral primero ejusdem; en consecuencia se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del referido ciudadano por el delito de Lesiones Culposas Leves en accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1°, en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, por inobservancia del artículo 263 encabezamiento y 264 ordinal 7° ambos del reglamento de Tránsito terrestre.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.





La Juez Primero de Juicio,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURÁN







La Secretaria,
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES

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