REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
SENTENCIA DEFINITIVA POR PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
San Cristóbal, 24 de Octubre de 2005
195 ° y 146 °
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Vista en audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 1JU984/05, seguida por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico abogada Luz Dary Moreno Acosta, contra los ciudadanos: i) WISLER ÁNDRES ROA, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nro. 16.777.262, nacido el 12 de septiembre de 1983, domiciliado en la Palmita, Barrio el Atlántico, calle los Almendros, casa sin número, Estado Táchira; a quien el Ministerio Fiscal le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y primer aparte del artículo 472, todos del Código Penal; y ii) FREDDY ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, Venezolano, nacido en fecha 06-02-1982 de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 15.856.362, domiciliado en la Palmita calle principal, Sector el Atlántico, calle Principal, casa sin número, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ejusdem; Los acusados estuvieron asistidos por los defensores Baldassare Alexandero Piazza Ortiz (privado) y Rafael Leonardo Colmenares Calderón (público). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 05 de abril de 2005 y la exposición realizada oralmente por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso consisten en que: el día Viernes 04 de marzo del presente año, a las 05:45 de la tarde el funcionario Cabo Primero David Sayegh, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este estado, se encontraba efectuando labores de inteligencia en el Sector de la Séptima Avenida, esquina con calle 12, cuando observó a los acusados de autos que venían bajando por la calle 12, tratando de detener transporte públicos o taxis, razón por la cual el funcionario policial los comenzó a perseguir logrando interceptarlos a la altura de la defensoría del Pueblo, comisándoles lo siguiente: a) Un arma de fuego tipo revólver, marca Colt´s, calibre .38 Special, modelo “Cobra” con serial impreso en puente móvil Nro. 30781 b) Un arma de fuego tipo escopeta, marca: Maverick, calibre 12, modelo 88, con serial Nro. MV04095G; calibre .16, serial 00723, y c) Ocho balas para arma de fuego calibre .38 special; d) Cinco Cartuchos para armas tipo escopetas calibre 12 y e) un arma de fuego tipo revolver, marca: Ranger, calibre .38 Special, modelo “cobra” con serial derecho 08893B.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra los ciudadanos ROA SÁNCHEZ WISLER ANDRÉS por los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y primer aparte del artículo 472, todos del Código Penal y LÓPEZ GARCÍA FREDDY ANTONIO, por los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ejusdem, solicitando fueran admitidos todos los medios de prueba, a objeto de demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados, pidiendo se dicte sentencia condenatoria con la imposición de las penas previstas en la ley.
Ambos defensores hicieron del conocimiento del Tribunal, que sus defendidos deseaban acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le impuso a los imputados ROA SÁNCHEZ WISLER ANDRÉS Y LÓPEZ GARCÍA FREDDY ANTONIO del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los cuales se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Los acusados libres de apremio y coacción de manera separada expusieron lo siguiente: a) ROA SÁNCHEZ WISLER ANDRÉS, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Por su parte el ciudadano LÓPEZ GARCÍA FREDDY ANTONIO, expuso: “Admito los hechos y pido me sea impuesta inmediatamente la pena”.
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada, la cual Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resolvió del siguiente modo: A: Se admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos ROA SÁNCHEZ WISLER ANDRÉS por los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y primer aparte del artículo 472, todos del Código Penal y a LÓPEZ GARCÍA FREDDY ANTONIO, por los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ejusdem. B: Se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser necesario lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. C Se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la defensa por ser necesario lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Los acusados, impuestos nuevamente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del alcance y naturaleza de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso) y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción ratificaron su declaración anterior. Los defensores confirmaron su petición del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos ROA SÁNCHEZ WISLER ANDRÉS Y LÓPEZ GARCÍA FREDDY ANTONIO, por los hechos endilgados; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
(1) El acta policial de fecha 04-03-2005, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales aprehendieron a los imputados e incautaron las armas y municiones, las cuales se encuentran descritas en el capitulo del hecho objeto del proceso en el presente fallo.
(2) La denuncia rendida por la víctima Mora Cárdenas Wilfredo Enrique, donde narra como los acusados luego de amenazarlo con armas de fuego, lo despojaron de su arma de reglamento y se dieron a la fuga.
(3) Experticia Nro. 0926 de fecha 11-03-2005 practicada a las armas y municiones incautadas.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y primer aparte del artículo 472, todos del Código Penal.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Y así se decide.
De la misma manera, al observar el escrito presentado por la defensa en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora admite las pruebas por considerarlas legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente juicio y así también se decide.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de los defensores y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de Robo Agravado, se encuentra previsto en el artículo 460 del Código Penal, siendo sancionado con presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en doce (12)años de presidio.
El delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, se encuentra previsto en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, siendo sancionado con prisión de tres (03) meses a un (01) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en siete (07) meses y quince (15) días de prisión.
El delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, se encuentra previsto en el primer aparte del artículo 278 del Código Penal, siendo sancionado con prisión de tres (03) años a cinco (05) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la ley sustantiva penal, en el artículo 87: “al culpable de dos o más delitos, que merecieran penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se le convertirán éstas en las de presidio”. Así se tiene que:
Luego de la conversión de ley y tomando en cuenta el límite mínimo de las penas (por la rebaja especial de admisión de hechos la cual es de un tercio de la pena), se tiene que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tiene una penalidad de dieciocho (18) meses y veinticinco (25) días de presidio, todo lo cual se obtiene de la siguiente operación matemática la cual se encuentra en el aparte final del artículo 87 ibidem, a saber: tres años de prisión x 365 días = 1095 días/2 de prisión = 547, 5 días de presidio/ 30 días = 18 meses y veintitrés días de presidio).
Por su parte, al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, se le toma en consideración el termino mínimo, (por la rebaja especial de admisión de hechos la cual es de un tercio de la pena) teniendo una penalidad de cuarenta y cinco (45) días de presidio, todo lo cual se obtiene de la siguiente operación matemática la cual se encuentra en el aparte final del artículo 87 ibidem, a saber: tres años de prisión x 30 días = 90 días /2 de prisión = 45 días de presidio).
El citado artículo dice que “se le aplicará sólo la pena de esta espacie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presido”.
En consecuencia al acusado ROA SÁNCHEZ WISLER ANDRÉS, se le aplicará la pena más grave (tomada en su limite mínimo por admisión de hechos) la cual es de ocho años de presidio por el delito de Robo Agravado, con el aumento de las dos terceras partes de las otras penas, a saber: un año de presidio por el Porte Ilícito de Arma y treinta días de presidio por el punible de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, quedando como pena definitiva a imponer la de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO y así se decide.
Al acusado LÓPEZ GARCÍA FREDDY ANTONIO, se le aplicará la pena más grave (tomada en su limite mínimo por admisión de hechos) la cual es de ocho años de presidio por el delito de Robo Agravado, con el aumento de las dos terceras partes de la otra pena, a saber: un año de presidio por el Porte Ilícito de Arma, quedando como pena definitiva a imponer la de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO y así se decide.
De igual manera se condena a los ciudadanos ROA SÁNCHEZ WISLER ANDRÉS y LÓPEZ GARCÍA FREDDY ANTONIO, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En cuanto a las costas se tiene que: Se exime al acusado LÓPEZ GARCÍA FREDDY ANTONIO del pago de las costas del proceso, por evidenciarse su insolvencia económica, al haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública; de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, se condena al acusado ROA SÁNCHEZ WISLER ANDRÉS al pago de las costas del proceso, por evidenciarse su solvencia económica, al no haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.
En cuanto al comiso se tiene que: Se declara el comiso del siguiente armamento: Un arma de fuego tipo escopeta, marca: Maverick, calibre 12, modelo 88, con serial Nro. MV04095G; calibre .16, serial 00723, y las municiones incautadas, las cuales se encuentran depositadas en la Sala de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, con planilla de remisión Nro. 150 a ordenes del despacho Fiscal y se ordena su destrucción de conformidad con lo establecido en los artículos 279 del Código penal y 6 numeral 1° de la Ley para el desarme.
Finalmente: Por cuanto se observa que el arma de fuego calibre .38, special, marca Ranger serial 08893B,aparece solicitada por el delito de Robo, relacionada con la causa G-876.697 por la Sub delegación San Cristóbal de fecha 26-02-2005, por el delito de Robo, se acuerda informar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta estado y en cuanto al arma de fuego marca “colts”, calibre.38 Special, modelo “cobra” con serial fijo Nro. 30781, perteneciente a la Empresa Serenos Hernández, se acuerda oficiar lo conducente a dicha empresa de seguridad.
-IV-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima, contra los ciudadanos ROA SÁNCHEZ WISLER ANDRÉS por los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y primer aparte del artículo 472, todos del Código Penal Y LÓPEZ GARCÍA FREDDY ANTONIO, por los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ejusdem.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser necesario lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa por ser necesario lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos
CUARTO: Por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se le impone al ciudadano ROA SÁNCHEZ WISLER ANDRÉS, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y primer aparte del artículo 472 todos del Código Penal. De igual manera se condena al ciudadano LÓPEZ GARCÍA FREDDY ANTONIO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ejusdem.
QUINTO: Se condena a los ciudadanos ROA SÁNCHEZ WISLER ANDRÉS y LÓPEZ GARCÍA FREDDY ANTONIO, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: Se exime al acusado LÓPEZ GARCÍA FREDDY ANTONIO del pago de las costas del proceso, por evidenciarse su insolvencia económica, al haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública; de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se condena al acusado ROA SÁNCHEZ WISLER ANDRÉS al pago de las costas del proceso, por evidenciarse su solvencia económica, al no haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.
OCTAVO: Se declara el comiso del siguiente armamento: a) Un arma de fuego tipo revólver, marca Colt´s, calibre .38 Special, modelo “Cobra” con serial impreso en puente móvil Nro. 30781 b) Un arma de fuego tipo escopeta, marca: Maverick, calibre 12, modelo 88, con serial Nro. MV04095G; calibre .16, serial 00723, y c) las municiones incautadas, las cuales se encuentran depositadas en la Sala de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, con planilla de remisión Nro. 150 a ordenes del despacho Fiscal y se ordena su destrucción de conformidad con lo establecido en los artículos 279 del Código penal y 6 numeral 1° de la Ley para el desarme.
NOVENO: Por cuanto se observa que el arma de fuego tipo revolver, marca: Ranger, calibre .38 Special, modelo “cobra” con serial derecho 08893B,aparece solicitada por el delito de Robo, relacionada con la causa G-876.697 por la Sub delegación San Cristóbal de fecha 26-02-2005, por el delito de Robo, se acuerda solicitar información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta estado. Una vez se reciba la misma se harán las participaciones del caso.
Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
La Juez Primero de Juicio,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
La Secretaria,
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES
Gvgo
|