REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO


SENTENCIA DEFINITIVA POR PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

San Cristóbal, 28 de Octubre de 2005
195 ° y 146 °

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Vista en audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 1JU877/04, seguida por el Fiscal Primero del Ministerio Publico abogado JAIRO ESCALANTE, contra los ciudadanos IVAN JESÚS JEJEN SOTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V. 23.149.037, nacido el 16-01-81, de 24 años de edad, domiciliado en el Barrio la Playa, Sector San Josecito, casa sin número, Estado Táchira y JOSÉ GREGORIO MONCADA MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V. 17.527.551, nacido el 28-11-85, de 20 años de edad, domiciliado en San Josecito, Sector B, el Chaparral, calle principal, casa 2260 Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes previstas en los ordinales 1° y 2°, 3°, 8 y 10° del artículo seis, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde los acusados estuvieron asistidos por el Defensor Privado Daniel Gerardo Pérez Avendaño. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 14 de septiembre de 2004 y la exposición realizada oralmente, los hechos objeto del proceso consisten en que: el día 15-08-2004, a las nueve y treinta horas de la noche, dos sujetos desconocidos solicitaron los servicios de taxista del ciudadano Darwin Alexis Benavides, y cuando se desplazaban por el polígono de tiro, más abajo del peaje, dichos sujetos utilizaron un arma blanca y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vehículo marca: Dodge y la cantidad de veinticinco mil bolívares, siendo detenidos los acusados de autos posteriormente en posesión del vehículo por funcionarios de la Guardia Nacional.



-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra JEJES SOTO IVAN JÉSUS Y JOSÉ GEROGORIO MONCADA MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes previstas en los ordinales 1° y 2°, 3°, 8 y 10° del artículo seis, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. El Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, empero manifiesta que visto el hecho circunstancial referente a la muerte de la victima Darwin Alexis Benavides Ramírez, por causas ajenas a la presente investigación, lo cual a criterio Fiscal, dificulta la incorporación al presente debate a través de los principios de inmediación, oralidad y contradicción del testimonio del referido ciudadano, a los fines de la demostración tanto del hecho punible como su autoría, sin restarle merito a los restantes órganos de prueba, aunado al hecho de que el resultado del reconocimiento en rueda de individuos, se desprende que los ciudadanos aquí imputados no fueron reconocidos por la victima (hoy occiso), en comunión con el hecho cierto manifestado por los imputados en el que manifiestan haberse apoderado sin el consentimiento de su propietario del vehículo que constituye el objeto materia de la presente causa, es por lo que muy respetuosamente solicita a este Honorable Tribunal que el momento de admitir la presente acusación se pronuncie sobre un posible cambio de calificación que en este sentido sugiere este sea la del delito de: Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, dejando claro que en el supuesto negado que se admita la acusación con la precalificación jurídica en que se basa la acusación fiscal, no tiene objeción ni impedimento alguno en mantener la tesis y la calificación jurídica plasmada en el mencionado acto conclusivo. Seguidamente la defensa a los fines de determinar si sus defendidos desean o no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la acusación Fiscal.

El Tribunal procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada, la cual Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resolvió del siguiente modo: A: Analizadas las actuaciones, y visto lo manifestado por el representante Fiscal, se consideró que lo ajustado en derecho en el presente caso es tener como delito el de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, por lo que se admitió parcialmente la acusación presentada con el cambio de calificación jurídica expuesto. B: Se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. A continuación los acusados JEJES SOTO IVAN JÉSUS y JOSÉ GEROGORIO MONCADA MORENO, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del alcance y naturaleza de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso) y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de manera separad libre de juramento, apremio y coacción, expusieron: a) JEJES SOTO IVAN JÉSUS:”Admito los hechos, soy responsable de los hechos por lo que me acusan, pido al Tribunal que me impongan de inmediato la pena con las rebajas de ley, es todo”; b) JOSÉ GEROGORIO MONCADA MORENO, manifestó: Admito los hechos y pido al Tribunal que me impongan de inmediato la pena con las rebajas de ley, es todo”.

A continuación la defensa ratificó su petición del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se tomen en cuenta las atenuantes de ley. El Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, consideró ajustado a derecho el pedimento de los acusados, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando de inmediato a dictar sentencia integra

-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió parcialmente (con el cambio de calificación arriba mencionado), tanto por los hechos imputados como por la nueva calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los referidos ciudadanos, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) El acta policial de fecha 15-08-2004, suscrita por los Funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales aprehendieron a los imputados, las cuales se encuentran descritas en el capitulo del hecho objeto del proceso en el presente fallo.

(2) Acta de denuncia Nro. G-825.848 de fecha 15-08-2004, formulada por la víctima de autos.

(3) Experticia de Reconocimiento legal Nro. 3253 de fecha 17-08-2004 practicada a un exacto.

(4) Experticia de Seriales y Avalúo Real Nro. 682 de fecha 16-08-2004, practicada al vehículo.


(5) Acta de Inspección Ocular Nro. 3987 de fecha 16-08-2004 practicada al vehículo Dodge Dart.

La nueva calificación jurídica sugerida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada ya que existe la consumación formal del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.

En consecuencia se admitió parcialmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Y así se decide.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de Hurto de Vehículo, se encuentra previsto en el artículo 1 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, siendo sancionado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) años de prisión.

Finalmente se le aplica la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva, la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

-IV-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se tiene como delito en la presente causa el de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, por lo que se admite parcialmente la acusación presentada con el cambio de calificación jurídica expuesto..

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

TERCERO: Por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se le impone los ciudadanos IVAN JESÚS JEJEN SOTO Y JOSÉ GREGORIO MONCADA MORENO, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por resultar penalmente responsables de la comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.

CUARTO: Se condena a los ciudadanos IVAN JESÚS JEJEN SOTO Y JOSÉ GREGORIO MONCADA MORENO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se Condena al acusado IVAN JESÚS JEJEN SOTO Y JOSÉ GREGORIO MONCADA MORENO del pago de las costas del proceso, por no evidenciarse su insolvencia económica, al no haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública; de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.





La Juez Primero de Juicio,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURÁN







La Secretaria,
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES

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