REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
JUEZ DE JUICIO:
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
ASUNTO:
SOLICITUD DE “REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR” A FAVOR DEL CIUDADANO SERGIO DE JESÚS MONCADA LABRADOR.
San Cristóbal, 05 de octubre de 2005
195 ° y 146 °
Visto el pedimento realizado por el abogado Helmisam Beiruti Rosales, en su carácter de Defensor Privado del acusado SERGIO DE JESÚS MONCADA LABRADOR, donde solicita revisión de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución nacional, en franca conexión con los artículos 8, 9, 256 y 264 de la ley adjetiva penal; este Juzgado conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-Capítulo I-
Relato de la causa penal
En fecha miércoles 20 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, se celebra Audiencia Preliminar, en donde dicho Tribunal: i) Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el imputado Sergio de Jesús Moncada, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; ii) Admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; iii) Decretó contra el referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad; iv) “siendo competencia del Ministerio Público, el decreto del Archivo Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, no tuvo ese despacho objeción alguna”; v) declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud de la defensa (visto el archivo fiscal decretado); vi) Declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento impetrada por la defensa; vii)Inadmitió las nuevas pruebas presentadas por la defensa; viii) Decretó medida de privación de libertad; ix) resolvió acerca del cambio de calificación.
En fecha 18 de Octubre se recibieron las actuaciones en este despacho, tramitándose la causa por el procedimiento ordinario, fijándose sorteo para selección de escabinos. En fecha 16 de marzo de 2005, ante la imposibilidad del Tribunal de constituirse como Tribunal Mixto, asume competencia como tribunal Unipersonal, fijándose para la celebración del Juicio Oral y Público el día 06-05-2005, fecha ésta en la cual no se celebra en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, pautándose nuevamente para el día 10-06-2005, fecha en la que tampoco se lleva a cabo ya que el funcionario designado para la elaboración de las boletas no las libró de manera oportuna, refijándose para el día 01-08-2005, momento éste en que no se efectúa ya que el ciudadano juez Suplente culminaría con sus labores al día siguiente, haciéndose nuevo señalamiento para el día 31-08-2005, momento éste en que tampoco se lleva a termino la audiencia por encontrarse los Tribunales de la república en receso, fijándose nuevamente para el día 31-10-2005 a las once horas antes meridiano.
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-Capítulo II-
Consideraciones para decidir
Examinado el escrito presentado por la defensa y atendiendo a los principios de enjuiciamiento penal, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es examinar si en el caso de marras, debe o no juzgarse al acusado en libertad.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, quien aquí decide observa que aún se mantienen vigentes los extremos señalados por el Juez de Control al momento de dictar la medida de Privación de Libertad, siendo improcedente la sustitución de ésta por una menos gravosa, y por el contrario debe mantenerse la privación de libertad para el acusado, al evidenciarse la permanencia de los tres supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(1) Presuntamente se cometió el delito arriba mencionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita y es un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad.
(2) Se mantiene el presupuesto de existencia de razonables elementos de convicción que catapultan a indicar al acusado MONCADA LABRADOR SERGIO DE JESÚS, como presunto autor o participe en la comisión del delito endilgado por el representante Fiscal.
(3) Y se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; la presunción legal de peligro de fuga conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la pena que podría llegar a imponerse; y la magnitud del daño causado, ya que la presunta conducta desplegada por el acusado estuvo orientada a atentar contra bienes jurídicos importantes (la vida).
En comunión con lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a analizar las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 de la ley adjetiva penal, a los fines de determinar si existe en esta causa o no riesgo legítimo de peligro de fuga, en donde se tiene que:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, habitual, asiento de la familia, de su negocios o trabajo y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: En el caso sub iudice, en autos riela constancia de la dirección en donde residía el acusado.
2. La pena que podría llegar imponerse: sanción ésta que es elevada, superando los diez años de presidio.
3. La magnitud del daño causado, situación esta que no merece mayor explicación, ya que como es bien sabido el delito en referencia representa una amenaza a bienes jurídicos de considerable importancia.
4. El comportamiento del acusado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En el caso bajo estudio, no existe constancia en autos de que el acusado posea antecedentes penales o que se le haya aperturado otra causa.
5. La conducta predelictual del acusado, situación ésta que debe ser concatenada con lo anterior, no encontrándose acreditado en autos ninguna conducta predelictual desfavorable cometido por el acusado.
En consecuencia, entendiendo esta Juzgadora que en la causa existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve justificada, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es negar la petición de otorgar medida cautelar menos gravosa a la existente, y mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre el ciudadano MONCADA LABRADOR SERGIO DE JESÚS, y así se decide.
- III.
Dispositivo
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se revisa la medida existente sobre el ciudadano MONCADA LABRADOR SERGIO DE JESÚS, negándose la petición de sustituirse por una menos gravosa, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente el ciudadano MONCADA LABRADOR SERGIO DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V. 10.743.774.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.
KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES
SECRETARIA
GVGO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-