REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO
San Cristóbal, 10 de octubre de 2005.
195º y 146º
CAUSA: 4JM-344/01
JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
ACUSADO: ALVARO CASTELLANO BUITRAGO
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
FISCAL: ABOG. MELIDA CARRILLO RIVAS
DEFENSOR: ABOG. NEPTALÍ PAREDES
VÍCTIMA: ANA FERNANDA LAYNES JAIMES
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar SENTENCIA en la presente Causa Penal, VISTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO iniciado en fecha, 05 de Agosto de 2005 y concluido el 12 de Agosto de 2005, en contra de el ciudadano: ÁLVARO CASTELLANOS BUITRAGO, de nacionalidad Colombiana, natural de Chitaga, Norte de Santander, nacido el día 08-10-1963, de 41 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 81.402.996, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, residenciado en el Barrio el Rio, calle 3, N° 4-42, San Cristóbal, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVIADOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 en su último aparte, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de ANA FERNANDA LAYNES JAIMES, en los términos que se expresan a continuación:
I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha; Secretaria Abogada Maria Nélida Arias Sánchez, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de octubre del 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la Sentencia en la Causa Penal Nº 4JM-344-01, seguida en contra del siguiente acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ALVARO CASTELLANOS BUITRAGO, de nacionalidad Colombiana, natural de Chitaga, Norte de Santander, nacido el día 08-10-1963, de 41 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 81.402.996, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, residenciado en el Barrio el Rio, calle 3, N° 4-42, San Cristóbal, Estado Táchira.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada Melida Carrillo Rivas, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al inicio del debate oral y público convocado de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y acusó formalmente al ciudadano ÁLVARO CASTELLANOS BUITRAGO, como AUTOR, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en el último aparte, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, y ofreció los medios probatorios con los cuales no solo fundamentó su petición sino que demostraran la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del mismo en la comisión del hecho imputado.
Los hechos objeto del proceso, que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias ocurridas en fecha 21 de Junio de 2001, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Nro 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionadas con la niña ANA FERNANDA LAINEZ JAIMES, por presuntos abusos cometidos en contra de la niña antes referida, por el ciudadano ÁLVARO, ya que según versión del ciudadano Ramón Lainez Chulia, el prenombrado ciudadano besaba a la niña por todas partes, así como también tenia relaciones sexuales con la Madre de la niña en presencia de esta, cometiéndose los hechos por abuso de confianza por parte del padrastro de la niña, ya que este manoseaba, besaba, y colocaba sus genitales en las partes de la niña.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, se concedió el derecho a la defensa, representada en ese orden por el abogado NETHALY PAREDES, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Rechazo niego y contradigo las imputaciones que hace la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el denunciante realiza una denuncia en base a una separación que tiene con la señora Noemí Jaimes, por lo cual este ciudadano tiene un régimen de visitas en la cual el ciudadano manipulaba a la niña, para que Álvaro se separara de su acompañante, es decir la Madre de la niña, por lo tanto probare que los actos inquiridos a mi defendido son producto de una manipulación por parte del padre de la niña, es todo”.
Acto seguido es conducido al lugar el acusado ALVARO CASTELLANOS BUITRAGO, procediendo el ciudadano Juez a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuara aunque no declare, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a exponer sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, lo siguiente: “Hace varios años yo viví con María la mamá de la niña, y nos separamos porque el señor Ramón se la vivía amenazándola, decidimos separarnos y después de eso él invento eso, de que yo había violado a la niña, pero eso no es cierto, soy inocente, todo eso fue producto de los celos, es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho a la representante fiscal quien interrogó y el acusado manifestó: “En el año 2001, vivía en el Hiranzo con la señora María Arciniegas y la niña Ana Fernanda, vivimos tres meses, nunca me quede solo con la niña, la mamá de la niña no trabajaba, nunca toque a la niña, el papá de la niña la sacaba los fines de semana, la casa donde vivíamos tenía una habitación, al comienzo dormíamos todos ahí, después compre otra cama y la colocamos en la sala y dormíamos ahí, yo nunca estuve solo con la niña, es todo”. No fue mas preguntado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado defensor, quien procedió a interrogar y el acusado señaló: “Con María tengo una niña de dos años y medio, ella vive en el Hiranzo, donde yo pago el alquiler, nunca llegue a tocar a Fernanda, eso fue motivos de celos por parte del padre de la niña, es todo”. El Tribunal procedió a interrogar y el acusado respondió: “El papá de la niña es el señor Ramón Laines, cuando yo empecé a vivir con María, la niña tenía como 4 años, yo viví con ella como tres meses, es todo”. No fue más preguntado.
A continuación el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto este acto a la recepción de pruebas, siendo conducida a esta sala la niña ANA FERNANDA LAINES JAIMES, de ocho (08) años de edad, por lo que conforme a la norma legal no se juramenta y se omite su identificación total, acto seguido expuso: “Hace un tiempo pasado que se acercaba un Juicio me llevaba a un restaurant de Barrio Obrero y me decía que dijera que Álvaro me tocaba el cuerpo, pero yo que me acuerde eso no es verdad y dijo mi papá que si no decía todo eso lo metían preso a él, es todo”. La Representante Fiscal procedió a interrogar y la niña dijo: “Yo le dije a la señora que me preguntaba lo que dije aquí, mi papá me buscaba en la casa de mi mamá, me llevaba para el parque, restaurant y casa de él, y él me decía que dijera eso, ahora no me ha vuelto a decir nada, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien interrogó y la victima contestó: “Álvaro nunca me toco, mi papá me decía que yo tenía que decir eso, es todo”. No fue más preguntada. El Tribunal procedió a interrogar a la victima y la niña contestó: “No recuerdo el tiempo que tengo de ver a Álvaro Castellanos, él me trataba con cariño, es todo”. No fue más preguntada.
Es conducido a esta sala el experto: JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON, quien previo juramento de ley, dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.371.590, de profesión Médico Cirujano, especialista en Epidemiología, me desempeño como Médico Forense en el Hospital Central, el experto manifestó: “Si esta es mi firma y si practique ese examen médico forense, este caso llega cuando estaba laborando en el Laboratorio de la PTJ, recuerdo que la niña estaba acompañada con su padre, el cual manifestó que la niña había sido abusada sexualmente, me llamó la atención que la niña no se dejaba examinar, en ese momento se hablo con la enfermara para que hablara con la niña, y llevarla a la cama ginecológica, al examinarla no habían lesiones, ni nada, me sorprendió el lenguaje de la niña pues no estaba de acorde a su edad, mi peritaje era que no había ninguna lesión ginecológica y genital; bueno, cuando uno habla de manoseo puede no quedar evidencia, pero si hay tocamiento interno, si puede quedar evidencia, en este caso reitero no lo había”. Seguidamente se la cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien manifiesta no tener preguntas que hacer. Luego se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien interroga: 1.- ¿Usted recuerda las características fisonómicas del padre de la niña? R.- No, no lo recuerdo, son muchos pacientes. 2.- Cuando Usted dice que le impresiono el Lenguaje de la niña ¿A que cree usted que se debe ese lenguaje de esa niña? R.- Me impresiono por la manera reactiva de la niña a no dejarse examinar y el lenguaje que ella utilizaba para referirse al aspecto sexual. No fue más preguntado. Acto seguido el Tribunal procede a interrogar al experto: 1.- El lenguaje de la niña como era, ¿Cómo era? R.- un preescolar de 4 años manejándose en el campo de la sexualidad infantil, esta en ese momento tratando de entender muchas cosas que no ha vivido, es temeroso y esconde, en cambio la niña respondía muy abiertamente, y no es la tendencia normal, por lo que se podía deducir que podía estar siendo manipulada, 2.- ¿Qué tendencia tenía la niña al hablar? R.- Cuando la presenta el padre, observe que había mucha relacion con lo que decía el padre y lo que decía la niña. No fue más preguntado.
Acto seguido es conducido a la sala el ciudadano RAMÓN LAINES CHULIA (padre de la menor) quien previo juramento de ley, dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-5.644.850, comerciante, residenciado en el Pasaje Acueducto, # 19-40, Barrio Obrero, de San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó: “Yo veía a la niña solamente los domingos, yo la buscaba y paseaba con ella, un domingo cuando la saco a pasear, la niña se pone llorosa y me dice que me quería decir algo, la madre manipulaba a la niña para que ella diga lo que ella quiera, en esos informes psiquiátricos dice que la madre, se pone llorosa, y me dijo que no se lo dijera a la mamá, y me contó que le había hecho daño Álvaro, Álvaro era la persona con la que ella convivía, me dijo que ella tenia temor si yo le decía a la mamá, yo fui al Tribunal, estaba la Dra Carmen Sutherland, le dije que había pasado algo grave y que lo averiguaban, esto es grave, si yo escribo eso ahí, la mamá le da una paliza a la niña, la niña estudiaba para ese momento en la Dirección de Seguridad y Orden Público, ella me dijo: la trabajadora social y usted van a ir a buscar a la niña y la van a llevar a la PTJ y luego voy a habilitar aquí una psiquiatra, la Dra Moretti, le hizo una evaluación y cuando sale de la sala, con la juez, la juez me dice la niña se la lleva usted de inmediato, ahí tomo esa determinación, la juez me dijo que fuera al otro día, y ordenó una averiguación por medio de la Fiscalía, el 2004, hay un expediente de régimen de visitas en la sala 5 #27042, la Dra Milagros para tomar esa determinación, y me la deja 15 días, el informe dice que la niña quiere estar conmigo, y que la madre la coacciona, el informe dice otra vez que la madre necesita ayuda psicológica, la niña esta coaccionada en todo momento, lo que la niña me dijo en ese momento yo creo que es verdad, lo que pasa es que ella manipulaba y coaccionaba a la niña, hay un expediente en contra de ella, que dice que la saca en televisión en una foto, y dice que la niña fue violada y dio a entender que era yo, este señor que esta aquí la mantiene, le da dinero, yo no tengo ningún interés el él, ni lo persigo, como ella dice, el expediente es 7C-1140-01, que se abrió por violación a la confidencialidad de mi hija, lo que quiero es que mi niña este bien, ha estado en tratamiento psicológico y la a ayudado mucho, y yo no quisiera que mi hija estuviera pasando por todo esto, la madre de la niña me dijo que si él salía condenado los hermanos me la iban a cobrar”. Acto seguido la Fiscal procede a interrogar. 1.- ¿Qué fue lo que la niña a usted? R.- “la niña me indico que Álvaro le hizo daño, la niña me dijo que la había acostado en la cama le abrió las piernas y le puso el pipi en la boca, y me dijo que me tenia que dejar porque me iba a ir peor, ¿Qué le dijeron las psicólogos que examinaron a la niña en ese momento? R.- Las psicólogos me dicen que la niña estaba afectada, los tres dormían en la misma cama, la misma Dra Carmen Porras me dio la razón, la niña tenia unos movimientos eróticos, yo la vi haciendo esos movimientos eróticos, ella hablaba de Álvaro en todo momento, 3.- ¿Antes de ese día, la niña le dijo algo a usted? R.- no, 4.- ¿la niña después de eso le dijo algo de eso? R.- No, y yo no se lo recuerdo porque, yo no quiero que ella recuerde eso, la niña hacia movimiento erótico de coito, ya no lo hace más, pero antes si hacia esos movimientos, ahora tiene buenas relaciones en el colegio, la niña ha superado eso. No es más preguntado. Seguidamente la Defensa, procede a interrogar: 1.- ¿Debido a qué se termino esa relación que usted llevaba con la mamá de Ana? R.- El carácter es muy difícil, Ana no fue programada, ella quería quedar embarazada, ocurrió lo que yo no esperaba, yo no estaba preparado para eso, pero cuando nació en Fundahosta, y vi la niña tan bella, entonces empezamos a vivir juntos, y la relación se hizo imposible, yo trabajaba en San Cristóbal y vivíamos en Caneyes, luego ella un día se fue y fue cuando fui a la LOPNA y denuncie la guarda de la niña, después se metió a otra religión. 2.- ¿Después que usted se separo de María, o de que ella se fue, usted hizo en alguna oportunidad vida conyugal con María? R.- No, nunca, cuando ella se fue, después de tres meses, de que ella se fue, fue que se supo donde estaba la niña. 3.- ¿Usted conoce de vista trato y comunicación a Oswaldo Arciniegas? R.- No, no lo conozco, lo que vi fue una fotografía donde ella se vio casi desnuda con ese señor, 4.- ¿En una oportunidad de evaluación Psicológica de la niña, es cierto que la niña dijo que Álvaro me puso el pipi y que me daba duro, en ese momento no le llamo la atención, esa partecita de que él me daba duro? R.- Lo que la niña me dijo a mí fue que le puso el pipi en la totona. 5.- ¿Durante los fines de semana como es su relación con la niña? R.- Hablamos de su muñeca, de sus películas, de sus amigas, a veces vamos donde los amigos míos con sus esposas, y sus hijos, a veces me muestra los morados que la mamá le hace cuando le pega. ¿Dónde como la niña cuando esta con usted? R.- En los restaurant, 7.- ¿Alguna vez usted ha tenido problemas con la Justicia? R.- Una vez yo trabajaba en la notaria segunda y fue un problema y resulto una denuncia de apropiación indebida, y eso quedo eliminado. No fue más preguntado. Seguidamente procede a interrogar el Tribunal al ciudadano: 1.- ¿La niña, su hija es obediente con usted? R.- Pues su señoría, si es obediente, yo no le pego, si la castigo limitándola en las cosas que a ella le gustan, si es obediente, 2.- ¿Sabe usted lo que la niña que ella declaro en este Tribunal? R.- Si, 3.- ¿La niña le teme a usted? R.- No, no me teme, yo no la he castigado, de pegarle, 4.- ¿Alguna vez la ha gritado? Si puede ser, si puede ser, 5.- ¿A través de quien se entero usted que la niña había declarado? R.- supe que la mamá la trajo, yo me entere ayer, 6.- ¿Cuándo fue la última vez que vio a la niña? R.-La niña que la vi, fue el domingo antepasado, porque me corresponde cada quince días, 7.- ¿Lleva usted a comer la niña a restaurantes? R.- Si casi siempre, la llevo a restaurantes y también le cocino, no la obligo a comer pescado, pollo, 8.- ¿Qué grado de instrucción académica tiene usted? R.-Estudie bachillerato y 4 semestres de informática, 9.- ¿Cuándo se entero de que María tenía concubino? R.-Ana es mi hija, un poco antes de que pasara eso, nosotros llegamos a esa conversación porque probablemente la niña me dijo, pero no me decía cosas negativas, una sola vez fue que me dijo eso, 10.- ¿Por qué cree usted que ella le daba esa explicación? R.- no se, yo no tengo interés con él, después de que él se va de la Casa es que la niña me comenta lo sucedido, la madre me comenta que el se fue de la casa, 11.- ¿Qué relacion tiene usted con la mamá de la niña? R.- La única relacion ha sido la niña, yo tengo de separado de la mamá, como 5 años aproximadamente. 12.- Quiere decir que la niña tenia casi cuatro años, para la época esa? R.- Sí, 13.- ¿Qué sintió usted cuando supo que ella tenia otra pareja? R.- Me preocupe, porque la madre no mide el peligro, 14.- ¿Qué tiempo usted vivió con la mamá de su hija? R.- Desde que nace Ana Hasta que se fue, como a los tres años, 15.- ¿Quién tomaba las decisiones en las casa? R.- Las decisiones era imposible tomarlas juntos, ella hacia lo que quería, por ejemplo, dejaba entrar en la casa a quien ella quería, 16.- ¿Sospechaba que su esposa le fuera infiel, la celo en algún momento? R.- No, la preocupación era que metía a cualquier persona en la casa, en Caneyes vivíamos, ella tenia varios amigos, al final si me contaron algo de ella, con un muchacho, pero yo no quise averiguar, la relación fue empeorando con el tiempo, lo de nosotros fue una relación momentánea, cuando nace Ana yo trate de que todo fuese bien, por el bienestar de Ana, pero su carácter era bravo, al final era agresiva, ella me caía a golpes, yo no me iba por la niña, porque ella no tenía las condiciones, yo estaba con ella porque ella me perseguía muchísimo, le tuve cariño, yo le permitía que fuera a Colombia a visitar a su mamá, 17.-¿En este momento que esta el tribunal, constituido por la fiscal y todos nosotros, estamos tratando de tutelar los derechos de la niña, si usted llegara a saber que la niña declaro en contra suya, usted se vengaría de ella? R.-No, 18.-¿Usted esta dispuesto a declarar con la niña a hablar con ella? R.-Sí, si puedo hablar con ella. La ciudadana Fiscal le solicita al Juez, que el imputado salga de la sala, y el Juez ordena al Alguacil que conduzca al imputado a la Sala contigua. Ciudadano alguacil traslade a esta sala a la niña Ana Fernanda, sin la madre: Seguidamente el Juez pregunta a la niña ¿Fernanda tú quieres a tú papá? R.-como a mí mamá, a los dos los quiero igual, 19.- ¿Te acuerdas que tú declaraste, en esta sala, podrías decirnos que fue? R.-hace un tiempo pasado que se acercaba un Juicio, mi papá me llevaba a un Restaurant de Barrio Obrero y me decía que el concubino de mi mamá, me tocaba el cuerpo, 3.- ¿Quién te lo decía? R.-Mi papá, Acto seguido el papá de la niña manifiesta que eso es lo que la niña me lo comento eso a mí. El Juez le pregunta a la niña Ana Fernanda ¿Hace tiempo, tú le dijiste eso a tú papá? R.- Sí mi papá me dijo que dijera eso, recuerdo cuando era mas pequeña. El padre de la niña manifiesta: “Eso es manipulación señor Juez, la niña le tiene terror a su mamá”. El Juez le pregunta nuevamente a la niña ¿Ana Fernanda ahorita estas diciendo mentira? R.-No, mi papá me decía que dijera eso. Nuevamente el padre de la niña interviene y manifiesta: “Señoría la niña se ha aprehendido eso como una lección, eso paso cuando la niña tenía 3 años”, El Juez le pregunta a la niña, ¿Tú mamá te ha pegado? R.-Sí, a veces, cuando no le obedezco si me pega, ¿Ella te dice muchas veces lo que tienes que decir? R.-No. Seguidamente el papá pregunta a la niña, ¿Ana tu mamá te ha dicho que digas algo? R.- Bueno, cuando yo estaba en el Colegio Coromoto, mi mamá me dice que tú no tienes donde caer muerto, mi mamá dice que es un estorbo, para ella, dice que eso no es ser un padre, que no le importa que yo coma, y si papá usted tiene tiempo que no nos lleva pollo, ni carne, ni mercado para la casa. Seguidamente el Juez manda a conducir al imputado a la sala, así como a la madre de la menor.
Seguidamente es conducida a la sala la ciudadana: ODALIS ELISA ÁVILA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-10.814.769, nacida en fecha 20-05-1972, de profesión u oficio psicóloga, adscrita al Tribunal de Protección del niño y del adolescente de esta Jurisdicción. La fiscal solicita que se ponga de manifiesto a la psicóloga la experticia que ella realizo hace tiempo. Luego de que la experta se impusiera de las actas manifestó: “Como se expresa en el informe que yo realice hace tiempo, la niña fue evaluada en un momento específico donde el padre biológico, solicito al Tribunal que elaborase un informe con el objeto de determinar si la niña quería ir o no de vacaciones, la evaluación de la niña arrojo como resultado que la niña estaba siendo manipulada por la madre, por lo de las vacaciones, pero el informe en general arrojó que la niña fue mejorando con respecto a ciertas manipulaciones de que fue objeto, de supuestos actos lascivos, que fue objeto, en general la niña fue mejorando, acerca del aspecto sexual, que ella hablaba, la niña tiene un alto nivel cognitivo, es decir, tiene muy buen entendimiento para su edad”. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la fiscal quien pregunta: ¿Ratifica en su contenido el informe? R.-Sí, lo ratifico, y lo realice porque la Juez de protección de la niña ordeno para decidir sobre algo en específico lo de las vacaciones, examine al padre, la madre y la niña, el papá de la niña es una persona centrada, quiere lo mejor para la niña, él no quería someter a la hija al Juicio, el señor es una persona emocionalmente estable, en cambio la madre, se mostró incoherente en lo que decía, no sabia trasmitir sus sentimientos, tiene trastornos de personalidad de tipo límite, ese trastorno quiere decir, una inestabilidad en el área emocional, conductas de llanto eufóricas, es muy cambiante, ella en ese momento manipulaba la situación para que la niña no se fuera de vacaciones con su papá, sus relaciones interpersonales pueden ser conflictivas, puede reaccionar de diferentes maneras, ¿Qué dice usted de lo que la madre pudiera estar manipulando a la niña para que mienta del concubino? R.-la niña negaba ese hecho, la mamá tiene un sentimiento de culpa, de negación, entonces la niña si se puede confundir, en cuanto a decir verdad, de que esa niña se está manipulando, el informe que yo realice, era específicamente para las vacaciones, sin embargo, al evaluar uno evalúa de manera integral, lo que me impresionó bastante, fue el alto nivel cognitivo de la niña, con mucha capacidad para expresarse, para decir, para relatar, la niña es capaz de decir las cosas para su beneficio o su conveniencia, emocionalmente estable, había superado lo que decía en sus informes anteriores, la niña en un momento decía que si quería estar con su papá, pero que no quería que su mamá se sintiera mal, evocando el momento de la entrevista, la niña dijo que la mamá le dijo que si iban los tres a la playa, si, la mamá manipulaba a la niña; ¿licenciada según lo que usted me esta diciendo la madre puede haber manipulado a la niña para que la niña diga lo que madre quiere? R.-yo no diría que la madre sentó a la niña y le dijo esto o aquello, lo que digo es que la madre hace cosas y dice cosas, para manipular a la niña, ¿Cuándo usted entrevisto a la madre, ella tenia sentimientos de culpa? R.-Ella reconoció que tenia una vida no lo más ordenada, se metió en la religión para cambiar, la madre para ese momento necesitaba ayuda mental, hace un año. Seguidamente le es cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien pregunta: ¿Cuántos años tenía la niña cuando usted la evaluó? R.-6 años, la defensa le manifiesta al ciudadano Juez de que hay un error en la edad, el ciudadano Juez ordena que le acerquen nuevamente el informe a la licenciada, con el fin de que pueda darse cuenta del error en cuanto a la edad. La licencia contesta que si hay un error, pues no tenía 6 años, sino 7 años y 9 meses de edad cuando fue evaluada por mí. La Defensa pregunta: ¿Dentro de los estadios del aprendizaje es diferente los conocimientos entre una niña de 6 años y una de 7 años y 9 meses? R.-Sí, por supuesto, y yo solo he entrevistado a la niña una sola vez, el año pasado. ¿En un informe usted dice que la madre influye negativamente? R.-Sí, la conducta de llorar, deprimirse, sentirse mal delante de la niña influye negativamente a la niña, el motivo del expediente era si la niña quería irse o no de vacaciones, pero dentro de esa evaluación se amplían ciertos aspectos a los fines de determinar acertadamente en el informe si es favorable que la niña salga de vacaciones, por eso el informe es amplio, yo evalúo general y lo importante es saber que la niña ya tenia informes anteriores. ¿Usted afirmo que el padre no quería que la niña viniera a Juicio? R.- No es que no quería que viniera, sino que no quería que se sometiera a esta presión el observaba que la niña se ponía nerviosa, yo recomendé que la niña no fuese sometida a juicio, la niña tiene una historia en el Tribunal, la niña mostraba molestia al respecto del asunto no es que yo suponga, es que la niña la estar frente a una persona que le causo malestar, la incomoda, pues al revivir ese momento la puede desequilibrar, es posible que una niña de tres años y nueve meses, es posible que reacciones llorosa. El ser humano tiene muchas formas de reaccionar un niño de esa edad puede recaerse, los niños a través del juego expresan su alegría, en mi opinión pueden presentar retroceso, llorar, o el niño puede aprender de esa conducta, en esa etapa el niño aprende, el niño puede aprender y repetir, ¿Es posible que la niña exteriorice su malestar de venir a Juicio frente a un hombre que supuestamente le causo daño? R.- Sí, lo puede exteriorizar de muchas maneras, ¿Por qué cree usted que la madre se oponía a que la niña fuese de vacaciones? R.- porque ella quería ir, dentro de su trastorno de personalidad ella asumió que quería ir. No fue más preguntado. Acto seguido el Tribunal procede a preguntar al experto ¿Cuando un niño se ha desarrollado tiene mayor uso de razón, y va reprochando esa conducta? R.- el niño quizá puede olvidar o recordar si se el mantiene presente eso en su mente o si se lo están recordando, ¿los niños le tendrían miedo a su agresor? R.- Los niños por lo general le tienen miedo, y puede llegar a ocurrir que le puedan tener miedo a esa persona y a los hombres o mujeres dependiendo del caso, ¿Cuándo usted entrevisto a la familia, la entrevistó junta? R.- No, la niña fue sola con la madre y el padre fue solo, ¿Usted evalúo también el padre de la niña? R- Sí ¿Un psicólogo puede determinar la doble personalidad? R.-Quizá una persona dentro de un examen mental se puede valorar, por supuesto las personas pueden mentir, claro una en esas entrevistas, el padre fue coherente y coincidente con lo que decía la niña, la conducta del padre fue coherente, ¿la niña estaba por encima de su edad cronológica, en relación con su edad mental, podría ser influenciada por una persona inteligente? R.- Si la persona es inteligente pero humanitaria, entonces es fácilmente manipulable por la parte humanitaria, ante el miedo puedo reaccionar de diferentes maneras, paralizados, protegernos, o sentir que estamos en un sitio seguro y pedir que nos presten protección, ¿Ante una conducta de alguien que quiera influir todos los días, puedo influir condicionamiento en la persona? R.- Si la condición de condicionamiento, puede ser por gratificación, por reforzamiento de la conducta, ¿cómo se entendería que a pesar de todo el condicionamiento o amenaza, Aun en su presencia yo diga otra cosa, como se explica esa situación? R.-Puede ser en la forma de cada quien es un mecanismo de defensa para no seguir sintiéndose mal, simplemente lo niego, lo borro, eso puede ocurrir. No fue más preguntada.
Seguidamente el juez le ordenó al alguacil trasladar a la sala de audiencia a la ciudadana OLGA EDITH PÉREZ MONSALVE, quien previo juramento de ley, manifestó: Mi nombre es Olga Edith Pérez Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.023.875, nacida en fecha 13-03-1958, de profesión médico psiquiatra, especialista en psiquiatría infantil juvenil, trabajo en san Cristóbal, vivo en san Cristóbal, se le impone del escrito que ella suscribió, ella expone referente al el informe que elaboro: si recuerdo bastante ese caso, yo pertenecía al quipo multidisciplinario del tribunal, la niña fue referida porque ella tenía una conducta que le preocupaban al padre de la niña, tenía 4 años de edad, era una niña inteligente, viva, y veo que es una niña que en el área sexual, es una niña que hacia gestos, movimientos mímicas, hasta sonidos que semejaban un acto sexual, yo la vi a ella varias veces en el tribunal, yo la vi varias veces, a la niña, porque era bastante marcado lo que hacía la niña, ella hacía movimientos que simulaban un acto sexual, eso me llevo a pensar que ella estaba presenciando actos sexuales de adultos, porque los niños repiten lo que ven, ellos simulan todo lo que ven, realmente la vi en varias oportunidades y recomendé psicoterapia a la niña, ella repetía el nombre de la pareja de la madre, se recomendó eso, y yo pase ese informe al tribunal, a manera de tratamiento, para que ella canalizara un poco que no llegara a ser tan erótica, y recuerdo que la niña tuvo cambios positivos en su conducta, eso fue en general lo que yo vi y aprecie en el informe. Seguidamente la fiscal pregunta, ¿Examino usted a la madre de la niña? R.- Si hice una entrevista inicial y puede precisar en ella, una conducta de rechazo, no aceptaba que la estuviésemos evaluando, vi una actitud rechazante, vi una persona inestable, molesta, crítica, siempre negando que hubiera pasado algo con respecto a su hija, fue difícil trabajar con ella, pero después la vi en el tribunal y cambio, ella quiere a su niña, pero ella no veía el problema, no aceptaba lo que estaba pasando, la señora Nohemí compartía la cama con los dos, ¿la señora manifestó preocupación por lo que estaba pasando con su concubino?,R.- No ella lo que hacía era negar, ella no mostró preocupación por la situación legal que estaba pasando con la niña, ¿ la preocupación de la conducta de la niña era de parte del padre? R.- Si, ¿que concluyo con respecto a la señora? R.- Yo la vi inestable, fácil cambio en su personalidad, con muy poca capacidad para dar un criterio mas objetivo, trastorno de personalidad borde line, con cambios histéricos y paranoicos, ese trastorno es una forma de comportarse donde hay mucha inestabilidad emocional, cambio de humor frecuente, fácilmente puede caer en el plano de cualquier emoción, hay mucha emotividad, pero es una emotividad muy inestable, cae mucho en la parte de drama, incapacidad para poder mantener una respuesta, paranoica, sentía que el equipo le estaba haciendo daño, en vez de ayudarla, que era lo que se estaba haciendo. ¿la madre podía manipular la conducta de la niña? R.- bueno puede darse porque los niños copian, los niños ven, Ana tiene muy buen nivel cognitivo, el niño puede fácilmente copiar conductas, ella siempre mostraba afecto por los dos, ella no mostraba preferencia, pero si la niña era sincera, porque expresaba lo que le estaba pasando en juegos en dibujos, era espontánea, ¿manifestó incluso que el concubino de la madre quería besarla y ella se tocaba sus genitales?, R.-Si ella manifestaba eso, ella agarraba los muñecos y los besaba en la boca, si lo de ese caso era bastante florida, Álvaro el que me hizo cosas, “ yo podía decir que la niña fue tocaba, ella repetía, yo recuerdo que el decía esas cosas, el me tocaba. La Ciudadana Fiscal solicita que se dejé constancia en el acta de lo que está manifestando la doctora, a lo cual el juez ordenó que se dejará constancia. “¿Doctora Olga considera usted según sus conocimientos médicos psiquiátricos, la niña fue tocada ella era sincera, cuando le expresaba todo eso a usted? R.- Sí, ella dentro de toda su mímica, expresaba con sus movimientos de que ella había visto el acto sexual, eso de que decía que Álvaro me hacía groserías, y se tocaba su vulva, ella expresaba lo que estaba viviendo, si esta niña expresaba lo que estaba viviendo,” ¿ el padre de la niña estaba centrado? R.- Si el estaba angustiado, porque su hija mostraba esas conductas de tipo sexual, el mostró mucha inquietud por resolver el caso, el es emocionalmente estable, tal vez con una coherencia de acatar y respetar lo que hacía el tribunal, muy angustiado, porque eso se resolviera, ¿ la niña estaba sumamente inquieta?, Sí, se apresurada en decir cosas, había una tensión emocional en eso, lo que es la cita, ella fue muy abierta en su relato; ¿ doctora esa niña hace cinco años, fue tocada y si se le dio terapia puede mantener una conducta pasiva con la persona que la toco? R.-Sí, puede haber hecho una buena relación con su agresor, si no se le recuerda lo que paso, puede haberlo olvidado y mantener buenas relaciones con su agresor. No fue más preguntada. Acto seguido la defensa procede a preguntar al experto: ¿Oí que el padre era el más interesado en que estaba preocupado por la conducta de la niña? R.-Porque el creía que su hija estaba siendo sometida a un aprendizaje sexual y el quería tener a la niña consigo, ¿la niña hacía gemidos, a que cree usted que se deba? R.- Ella los hacía acompañada de movimientos de cadera, hacia los gemidos, ella lo hacia parada contra la pared, y hacia gemidos y yo podía ver de espaldas lo que ella estaba viendo, la niña presencio actos sexuales, ¿es posible que esos gemidos se emitan sin vivir la situación? R.-eran gemidos de placer, repetidos eran gemidos de algo que era agradable, ¿Es posible que esos gemidos pueden ser de cosas no vividas? R.- los gemidos los hacía acompañado de un acto de movimientos sexuales, ¿esos gemidos pueden ser gemidos de enseñanza? R.- bueno los niños aprenden los niños copian lo que me mostró a mi ana fue un aprendizaje, que para que yo viera, los movimientos, los dibujos, lo que decía. ¿ si una niña sometida a eso puede ser posible que ella se lo diga a alguien?; R.- hay que tomar en cuenta la educación de la niña, el niño si esta entrenado lo puede decir, en confianza, ahora en cuestiones de actos lascivos, hay un síndrome de acumulación, ellos callan por muchas causas, por temor, por miedo, o por amenazas, porque puede pasarle algo a la mama , porque es una caricia que físicamente no esta produciendo ningún dolor, hay que tomar en cuenta la educación, y la psico- educación, ese niño dependiendo de su buen nivel el puede decir lo que esta viviendo. No hubo más preguntas. Seguidamente el tribunal, procede a preguntar a la experto ¿Ana represento esa realidad que ella estaba viviendo a través de los dibujos que hacía? R.- Lo que logro recordar es que eran dibujos muy expansivos, exagerados, círculos grandísimos, con mucha rapidez, el dibujo acompañado de lo que ella verbalizaba, dibujos rápidos con mucha agilidad motora, eran dibujos con mucha carga de energía, y cuenta lo que ellos verbalizan con el dibujo, y ella dibujo lo que ella quería y después verbalizar, dibujaba su mama a su papa, y a lo que dibujaba a su mamá y comentaba mi mamá hace groserías con Álvaro, y de su papa, ella siempre al principio que quería vivir con su papa, que quería estar con él , no recuerdo a que otras personas dibujaba, ella pintaba todo el dibujo, ella lo rayaba en el área del tórax, utilizaba todos los colores, tiene una motricidad bien fuerte, ella resaltaba yo trate la niña hasta hace 2 años, 2 años y medio, si ella mostraba cambios evolutivos, vi a la mama, con cambios positivos, que favoreció que pudiera compartir más con ellos, el último informe era que la niña comparta mas con la madre. ¿qué reacción tenía la madre, cuando se le expresaba lo que estaba pasando con la niña? R.- se negaba, nos acusaba de estar del lado del padre, que habíamos recibido dinero, sin embargo, Ana era muy florida, muy sincera, muy espontánea, ella tenía certeza en la palabra, ¿Una niña puede cambiar fácilmente la versión? R.- Sí, me puede cambia la versión hoy y mañana me dice otra cosa, recordemos que ella tenía 4 años, ahora tiene 9 años, ella puede borrar la imagen, puede cambiar al pensamiento, memoria, el aprendizaje, a la edad de 4 años ella repite y no tiene ni idea de lo que dice, a la edad de 9 años tiene otros intereses, pero hay que estar claros, que la caricia paternal no es tocar los genitales. Acto seguido se declara terminada la recepción de pruebas y se apertura a las conclusiones de las partes, cediéndole la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “Una vez finalizado ese debate probatorio este representante fiscal esta convencida de la culpabilidad del señor Álvaro Castellano Buitrago, la declaración del medico forense cuando dijo que le impresionó la manera de hablar la niña sobre la sexualidad, y este manifestó que de los tocamientos no quedaban rastros físicos en la mayoría de las veces, pero sin perjuicio de que la niña hubiera sido objeto de actos lascivos, la declaración del padre de la niña, quien acude a las autoridades competentes, es un padre responsable, el padre manifestó que la niña es intimidada por la madre, la niña manifestó que ella pudiera cambiar sus versiones porque podía ser objeto de maltratos, la niña manifestó ciudadano juez de memoria como un discurso aprendido lo que decía con respecto al señor Álvaro, por otra parte la declaración de la madre de la niña, quien manifestó que la niña dormía en la misma cama, después declaro la psicólogo Odalis, quien por mandato del tribunal de protección esta le realizo un examen al grupo familiar, oyendo que la madre es una persona inestable y manipuladora, manifestando la misma que la niña podía ser manipulada por la madre a través de su actuar, la madre se víctimiza ante la niña, así mismo hay una presión psicológica, la psicóloga dice que la niña podía haber sido influida por la madre, la preocupación del padre por la niña, me llama la atención la actitud de la niña, cuando se asusta al ver a la madre llorando, y se pregunta que hice yo malo y que puedo yo hacer para que mi madre no sufra, la licenciada Odalis manifestó que la niña pudo haber sido condicionada, si la niña va de vacaciones con tu padre yo no te recibo, juez, la niña es sensible, inteligente, porque ella siente afecto por la madre, la balanza que la niña tiene es entre su padre y su madre, es una balanza antes me hizo daño y ahora me da alimentos, luego oímos a la doctoral Olga y la fiscalía no tuvo nada que ver con esa evaluación en esa época, la niña fue tocada y actualmente ella lo puede haber olvidado y puede mantener buenas relaciones con su agresor, la niña 4 años después, la niña hoy lo que recuerda es que manda alimentos para su casa, y es obvio ciudadano juez que la niña tuvo que haber presentado el acto sexual, y que la niña decía palabra obscenas, el informe psicológico que se le practico a la madre, concluye que la madre es una persona inestable y manipuladora, la niña hoy se encuentra estable y no ansiosa como estaba antes cuando fue examinada por la psiquiatra y la psicóloga, por último la experticia realizada por la licenciada Goretti Becerra, se ajusta a lo que dicen las demás experticias psicológicas psiquiátricas, de que el señor Álvaro le puso el pipi en la totona, esas no son palabras de una niña, la niña percibió los hechos, es claro que la niña no mintió y dijo siempre la verdad, solicito que se pronuncie por una sentencia condenatoria en la presente causa, por que esta niña fue sacada en aquel momento del tiempo de su infancia, y fue lanzada a un tiempo de sexualidad que no le correspondía a esta edad, si embargo esta niña, debe tener allí escondido ese recuerdo, es por todo esto ciudadano juez que solicito que se pronuncie en una sentencia condenatoria.”
Seguidamente la defensa presenta sus conclusiones: “Ciudadano Juez como ha quedado demostrado a lo largo del proceso penal, no se le puede imputar a mi defendido supuestos de hecho que el no cometió, pues en ningún momento se le puede demostrar que esos actos sexuales, y esa conducta de la niña, sean atribuibles a mi defendido, ¿Cúal es el interés del padre en el bienestar de la niña? Si ni siquiera le da para la comida, la niña misma lo ha manifestado en esta sala, además en el careo la niña le dijo en la cara al padre que el le había dicho que dijera eso, por otra parte es de analizar como el medico forense manifestó que no había sido desflorada, dice que se veía una conducta manipulada que podía asociarse con lo que decía el padre, dice en su informe la psiquiatra Pérez Monsalve, nunca antes le hizo la niña esa dramatización que la hizo única y exclusivamente cuando estaba con el padre, habla también en su informe de gemidos, el medico forense dijo que no hubo desfloración, ese gemido no lo adquirió por experiencia no es una conducta aprendida, puede ser con el mismo Ramón Laynez, puede que eso sea producto de conducta aprendida, pero no necesariamente por el acusado, es una conducta que vino producto de una amenaza, el señor Ramón Laynez, le decía a la mamá de la niña cosas obscenas como que se lo chupara y se lo tomara, en cuanto a la licenciada Odalys, si María Nohemí tiene su carácter, el hecho de que María Noemí le pegue a Ana Fernanda, no quiere decir que es un acto lascivo de Álvaro, que tiene que ver eso con los actos lascivos de hace 5 años atrás, el informe como ella bien claro lo manifestó aquí era solo era para irse de vacaciones la niña con el papá, pero no par que dijera sobre los actos lascivos, ella tiene miedo de que el se la lleve del país para eso la está entrenando para eso, dice la doctora Pérez Monsalve, quiero significar si ánimos de influir, la doctora Pérez Monsalve, inclusive decía que Maria Noemí decía que el papá le daba dinero, ¿que tiene que ver las actuaciones de Maria Noemí?, dice la doctora Pérez Monsalve que el padre era el que mas hacía hincapié en los actos sexuales, preocupado es alguien que se encargue de la obligación alimentaría, condenar a Álvaro Castellanos es destruir un hogar, pero vamos a analizar, le tocó la totona, el pipí en la totona, esas no son palabras de una niña de tres años, condenarlo es destruir un hogar, Maria Nohemí piensa es hacer vida con él, ¿cual será el pero mal destruir un hogar o castigar a un inocente?, ¿cual sería peor en el interés del niño, que no tiene quien le de recursos económicos?, la doctora Pérez Monsalve, ella manifiesta que la niña no tiene que recordar eso, pero si a ella se le dice constantemente se le recordaba, ella después de un tiempo de dejar vivir con su padre dejo de hacer esas cosas, cuando María Nohemí recriminaba a los jueces, que tiene que ver esa serie de conducta con lo actos que se le están imputando a mi defendido, no tiene nada que ver, la conducta de Ana es un lenguaje precoz, se observa que las declaraciones del señor Laynes fue a criticar única y exclusivamente a María Nohemí, y ¿es que esa conducta que tiene que ver con Álvaro?, por otra parte, no quedo plenamente demostrado que Álvaro no fue el autor, así lo dice la licenciada, todos esos informes fueron durante el tiempo que Ana Fernanda vivía con su padre, la preocupación del padre no es la niña, sino la relación de mi defendido con la madre de la niña, por tanto, aquí quedo plenamente demostrado que no son conductas imputables a Álvaro Castellanos, solicito que sea dictado para el ciudadano Álvaro Castellano una sentencia absolutoria, por no haber quedado probado los actos lascivos.”
Tiene el derecho a Replica. La fiscal, quien expuso: “En primer lugar la defensa manifiesta que la niña hablo de esas palabras, cuando vivía con el padre, eso es falso, fue cuando la niña un día el dijo al padre que había sido, tocada por Álvaro Castellanos, ella vivía con la madre, después de la denuncia que hizo el padre fue que la niña, vivió con el padre, por otra parte si la defensa acepta que la señora Nohemí la manipula para lo de las vacaciones, también puede ser manipulada para que diga otra cosa, y eso que expreso que la mamá diga que el no es el padre biológico eso no nos consta, el es el padre de la niña porque legalmente así es, con relación a que la doctora a lo que dice la defensa de que la doctora Olga esta prejuiciada contra la señora Nohemí, eso es mentira, porque la ciudadana Noemí dice eso cuando el padre se preocupó tremendamente por lo que la niña le contó, y como no va a estar preocupado por lo que le pase a la niña, eso es lo que sucedió y eso es lo que la doctora Olga manifestó aquí de lo que observó, diferente fue la actitud de la madre, que en todo momento negaba la realidad y rechazaba que algo le estuviera sucediendo a la niña, por último quiero hacer pregunta ¿Quién se ha comprobado que manipula, quien manipula a la niña,? Y eso que esgrime la defensa de que condenar al acusado, con eso no se saca nada, claro que no es así ciudadano juez, pues al condenarlo se estaría concientizando al acusado para que estos hechos no los repita.
Tiene el derecho a la contrarréplica la defensa, quien manifestó: “Rechazo de manera absoluta, lo manifestado por la fiscal, en relación a lo de la manipulación que hacía la madre de la niña para lo de las vacaciones, pues eso para nada tiene que ver con mi defendido, porque quedo demostrado que el hecho de que ella manipulo para lo de las vacaciones y que según las expertos lo ha hecho siempre, nada tiene que ver la conducta de Nohemí, con los actos lascivos del padre, eso de que el padre diga constantemente que Álvaro va a violar a la niña, eso que el manifestaba reiteradamente de Álvaro, es una conducta prejuiciada, en que lógica cabe eso, cuando digo que condenar a Álvaro es destruir un hogar, o impedir la felicidad, es cierto porque no le va a poder permitir la felicidad a un hogar, en cuanto a la situación económica, ya que como lo expreso la niña Álvaro es el que colabora con lo de la comida, mientras que su padre no le lleva nada, es todo, ciudadano juez”.
En la oportunidad de declarar el acusado, previa imposición del Precepto Constitucional plasmado en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado ÁLVARO CASTELLANOS BUITRAGO, expuso: “Con respecto a la denuncia que el puso fue después de 4 meses, y no de 15 días como el dice, es todo”. El juez le pregunta a la representante fiscal si tiene preguntas, a lo que la representante fiscal declaro que no. Seguidamente la defensa interroga. ¿Usted hacía el acto sexual delante de la niña? R.- No, lo hacíamos los fines de semana, cuando ella no estaba.
Ofrecidos los medios probatorios y debatidos en juicio el Tribunal declaró cerrada la fase de recepción de pruebas. Seguidamente y en forma sucesiva se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa para que expusieran sus conclusiones.
De conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código orgánico Procesal Penal, se declaró cerrado el debate y el Juez pasó a decidir, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico procesal Penal.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
De la declaración del medico forense Juan de Dios Delgado, quien señala de viva voz en la Audiencia que se impresionó de la manera de hablar la niña sobre la sexualidad, que el padre manifestó que la niña es intimidada por la madre, y que la niña pudiera cambiar sus versiones porque podía ser objeto de maltratos.
De lo dicho por la propia víctima Ana Fernanda Laynez Jaimes, donde se desprende que en su memoria existe un discurso aprendido con respecto al acusado donde lo exculparlo del acto cometido en su contra.
Del dicho de la madre de la niña, quien manifestó que ella dormía en la misma cama con su persona y concubino.
Con la declaración de la psicólogo Odalis Elisa Avila Escalante, quien por mandato del Tribunal de Protección le realizó un examen al grupo familiar, y quien señaló en la audiencia que del estudio realizado al grupo familiar determinó que la madre es una persona inestable y manipuladora, manifestando la Psicóloga que la niña podía ser manipulada por la madre a través de su actuar, la madre se víctimiza ante la niña, así mismo hay una presión psicológica.
También se tiene la declaración del padre de la víctima ciudadano Ramón Laines Chulia donde señala que la niña podía haber sido influida por la madre.
Por último, la experticia realizada por la licenciada Goretti Becerra, se ajusta a lo que dicen las demás experticias psicológicas y psiquiátricas, de que el acusado ÁLVARO CASTELLANOS BUITRAGO le puso sus genitales en la vagina de la niña, tal como lo refiere la víctima con palabras claras, es decir, la niña percibió los hechos, no mintió y dijo siempre la verdad.
Habiéndose incorporado las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se procede a establecer las pruebas ofrecidas, del modo siguiente:
Reconocimiento Médico Legal Sexual N° 9700-164003045, de fecha 06-06-2001, practicado a la niña ANA FERNANDA LAYNEZ JAIMES, por el Médico Forense Juan de Dios Delgado A. adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira.
Informe Psicológico suscrito por el Psicólogo Goretty Becerra R. adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial Táchira, servicios Auxiliares y practicados a la niña ANA FERNANDA LAYNEZ JAIMES.
Inspección Ocular N° 3328 de fecha 27-06-2001, realizada en el lugar de los hechos por el funcionario José Gregorio Urbina, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira.
Informe Psicológico suscrito por la Psicólogo Dania J. García Z. adscrita al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira y practicado a la niña ANA FERNANDA LAYNEZ JAIMES.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.
Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado ÁLVARO CASTELLANOS BUITRAGO, en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público realizado en la presente causa penal, considera quien aquí decide que en el presente caso quedó plenamente demostrada la existencia del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS por considerar que con sus acciones realizaron los supuestos de hechos exigidos en el Artículo 377 en su último aparte en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal.
En cuanto al ciudadano ALVARO CASTELLANOS BUITRAGO, no existe para éste Juzgador duda alguna de su participación en el hecho imputado, tal como ha quedado demostrado en la audiencia oral y pública, dado la declaración de los testigos y el informe de las pruebas presentadas, por lo que considera quien aquí decide que la sentencia en contra del mismo debe ser CONDENATORIA, y así se decide.
V
DE LA PENA A IMPONER ( DOSIMETRIA PENAL )
Conforme a la norma sustantiva penal, se debe CONDENAR al acusado, ALVARO CASTELLANOS BUITRAGO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS en perjuicio de la niña ANA FERNANDA LAYNEZ JAIMES, por considerar que en sus acciones realizaron los supuestos de hechos exigidos en los Artículos 377 último aparte, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, el cual establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio cuatro años de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal. Sin embargo, considera el Tribunal, que debe tomar la aplicación de la pena señalada dada las circunstancias atenuantes señaladas en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal venezolano, es decir, sin bajar de su límite inferior; pues, en autos no consta que el acusado tenga antecedentes penales, resultando así la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera:
Primero: CONDENA al acusado ALVARO CASTELLANOS BUITRAGO, colombiano, natural de Chitaga, Norte de Santander, nacido el día 08 de Octubre de 1963, de 41 años de edad, hijo de Feliciano Castellanos (f), y Teresa Buitrago Viuda de Castellanos, titular de la cédula de ciudadanía E.- 81.402.996, de profesión u oficio constructor, domiciliado en el Barrio el Río, calle 3, casa N° 4-42, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su último aparte, parte in fine, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña Laynes Jaimes Ana Fernanda.
SEGUNDO: Se condena al acusado ALVARO CASTELLANO BUITRAGO, a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y lo exonera de las costas procesales.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al condenado ALVARO CASTELLANOS BUITRAGO.
CUARTO: Se ordena al acusado ALVARO CASTELLANOS BUITRAGO, a separarse del recinto que tenga como hogar permanente la víctima, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia, haciendo del conocimiento al Juez de Ejecución que el acusado se encuentra en libertad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Se ordena su notificación de conformidad con lo señalado en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional expediente N° 04-0630. Sent.635 de fecha 26 de abril de 2005, emanada del Magistrado Arcadio delgado Rosales, dado que precluyó el lapso de diez días para su publicación, ello en virtud de salvaguardar la seguridad jurídica que tienen las partes para recurrir en caso de considerarlo pertinente.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS, ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JM-344-01, SEGUIDO EN CONTRA DE ALVARO CASTELLANOS BUITRAGO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su último aparte, parte in fine, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña Laynes Jaimes Ana Fernanda, en la que se CONDENO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. San Cristóbal, diez de octubre de 2005.
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
|